SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45296 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874131574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45296 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45296
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1854-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1854-2018

Radicación n.° 45296

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.T.R., contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la empresa SPIE CAPAG.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante llamó a juicio a la sociedad S.C., pretendiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio; así como también vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST, 99 de la L. 50/90, y por despido sin justa causa, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la sociedad demandada tiene domicilio en esta Ciudad y su casa matriz en París (Francia), cuyo objeto social es la construcción de oleoductos, gasoductos y mineroductos, entre otras; que esa actividad la ha desarrollado en diferentes países de América, Europa y Á.; que la mencionada empresa contrató sus servicios en Colombia, entre 1985 a 1996, de manera interrumpida; y que por fuera del país desarrolló los siguientes proyectos: a) Gasoducto en Trinidad y Tobago entre el 30 de enero y el 30 de julio de 1999; b) Gasoducto León - Oviedo en España entre el 8 de agosto y el 23 de diciembre de 1999; c) Mineroducto Altamina Guarmey en Perú ejecutando labores de Supervisor de Soldadura entre el 28 de enero y el 22 de diciembre de 2000; d) «proyecto GOT/COESSO entre el TCHAD y CAMEROUN – Camerún África, entre octubre 23 de 2001 a junio 30 de 2002, desempeñando funciones de “JEFE DE SOLDADURA”», aclarando, que sus pretensiones tienen como fundamento estos últimos contratos en los que prestó servicios en el exterior.

Sostiene, que para la prestación de los servicios de los contratos antes relacionados, recibía instrucciones en la ciudad de Bogotá por parte de la demandada; y que para la ejecución de las labores asignadas estaba obligado a cumplir las órdenes impartidas por su empleadora; que los extremos temporales de los contratos antes mencionados y los salarios fueron los siguientes:

a. El primero, entre enero 30 de 1999 a diciembre 23 del mismo año.

a.1. Durante el período a que se refiere el contrato anterior, el salario de mi poderdante fue de USD3.500,00 mensuales, entre enero de 1999 a agosto 7 del mismo año, y de USD3.800,00 mensuales, de agosto 8 de 1999 a diciembre 23 del mismo año.

b. El Segundo contrato tuvo vigencia entre enero 28 de 2000 a diciembre 22 del mismo año, devengando un salario mensual de USD4.000,00.

El último contrato tuvo vigencia entre octubre 23 de 2001 a junio 30 de 2002, con un salario mensual de USD4.000,00.

Que la entidad demandada le pagaba su salario en la ciudad de Bogotá, y para ello abrió cuenta en Bancolombia y Conavi; que de igual forma le otorgaba avances de nómina y le cancelaba los pasajes de ida y regreso a los diferentes países donde prestaba sus servicios, así como los viáticos, suministrándole además «alojamiento, comida y lavado».

Afirma, que el último contrato fue celebrado por el mismo periodo que durara el proyecto denominado GOT/COESSO entre el TCHAD y CAMEROUN – Camerún África, cuya fecha de terminación fue prevista para «marzo 26 de 2003 aproximadamente»; que en la ejecución de ese proyecto, en el que el actor desempeñó sus servicios en Douala (Camerún), le fue otorgada una licencia para disfrutar en Bogotá a partir del 29 de junio de 2002, debiendo reintegrarse el 14 de julio de esa misma anualidad, fechas que quedaron consignadas en los tiquetes aéreos; que no obstante, recibió una llamada por parte de la asistente administrativa de la empresa Spie Capag, quien le informó que su tiquete de regreso a Douala quedaba cancelado y por consiguiente también su contrato de trabajo, conforme a la comunicación electrónica del 2 de julio de 2002, envidada por su jefe inmediato J.J.J..

La llamada a juicio S.C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o eran ajenos a dicha sociedad; adujo que nunca celebró contrato de trabajo con el actor en Bogotá ni en Colombia, por ende no le pagó salarios ni hizo parte de su nómina, aclarando que la sucursal de Colombia fue socia de varios consorcios que realizaron obras en esta país; que tampoco es cierto que lo haya contratado para ejecutar labores en el exterior, puesto que «el objeto social para el que la casa matriz estableció la sucursal en Colombia de SPIE-CAPAG, no la autoriza ni falta para realizar o ejecutar obras en el exterior. Ninguna de las obras mencionadas en este hecho fue realizada o ejecutada por la sucursal Colombiana SPIE-CAPAG ni ella tuvo interés o participación en las mismas»; agrega, que entre el año 1999 y la fecha de la demanda, la sucursal en Colombia de la accionada, no tenía personal calificado para dar o impartir instrucciones, ni ejecutó obra alguna en el exterior.

Respecto de la terminación del contrato, señaló que el señor J.J.J. no pertenece a la nómina de la sucursal colombiana de S.C.; que la dirección del consorcio Willbros Spie Capag Jersey limited, ante la imposibilidad de comunicarse directamente con el demandante, lo hizo desde Camerún con la secretaria de la aquí demandada y solicitó su colaboración para hacer saber por su conducto al señor Torres que ya no se requería su presencia en ese país.

Sostuvo además, que las pretensiones que aquí se reclaman derivadas de contratos celebrados en el exterior, como se manifiesta en los hechos, no tienen relación alguna con la sucursal Colombia de S.C., ya que no los celebró ni podía hacerlo al estar limitado su objeto social por disposición de la casa matriz a la prestación de servicios y/o ejecutar obras en la República de Colombia, como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, buena fe y las demás que resulten probadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas al no encontrar prueba de la existencia de contrato de trabajo entre el actor y la aquí demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuesto recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2010, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por preguntarse si se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor, señalando al respecto, que no es dable creer que por el solo hecho de la presunción de certeza consagrada en el artículo 39 de la L. 712/01, generada por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, «ya se encuentran probados los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones, esto, por que (sic) menester es conocer desde el pronunciamiento judicial que así lo determine, cuales son los hechos de la demanda que se presumen como ciertos por ser susceptibles de prueba de confesión», agregando, que ante la falta de concreción de los hechos de la demanda presumidos como ciertos, «no es plausible arrimarse a esta consecuencia procesal surgida de la audiencia de conciliación para demostrar los hechos de la demanda», en particular, que se acredite plenamente la prestación del servicio del demandante en las fechas y lugares que indica en la demanda inicial y en la apelación.

Continuó con su argumentación, refiriéndose a las certificaciones expedidas por la contadora y asistente administrativa, S.P. y J.I.B., así como a las emanadas del Jefe de Producción y el Director de obras, respecto de las cuales manifestó «que las mismas no provienen de la empresa demandada, que si bien se expidieron por dependientes de la compañía parte pasiva de este juicio, no hay prueba de que estas personas tuvieren potestad para obligar a dicho sujeto procesal, todo lo contrario, la señora B. afirmó al declarar como testigo en el sub judice, que esas certificaciones se otorgaron como favor al accionante, por consiguiente de esa documental no se puede...

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