SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 156932203O0O2013-00116-01 del 02-10-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 156932203O0O2013-00116-01 |
CORTE SUPREMA DE JUST1CIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado en Sala de 25-09-2013
REF. Exp. T. No. 15693-22-03-O0O-2013-00116-01
Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 12 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala C.il Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo solicitado por Carlos Julio Guevara Camargo frente al Juzgado 1° C.il del Circuito de Duitama (Boyacá).
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, como también de los principios de buena fe y "confianza en la rama judicial", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del proceso divisorio que él y sus hermanos promovieron contra C.A.G. y otros.
2.- Expresó como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:
2.1.- Que en el mencionado proceso se ordenó el remate del bien y posteriormente se decretó el secuestro, en virtud de lo cual el comisionado fijó el 31 de mayo de 2012 para que tuviera lugar dicha diligencia, pero la misma fue aplazada en dos ocasiones, por solicitud del apoderado judicial de los demandados.
2.2.- Que en providencia de 6 de febrero de 2013 el funcionario encargado de efectivizar la medida cautelar en cuestión dispuso la devolución de la comisión sin diligenciar, decisión que cuestionó mediante la interposición de recurso de reposición.
2.3.- Que en auto notificado el 19 de abril siguiente el Juzgado encartado exhortó a la parte actora para que allegara al expediente el despacho comisorio debidamente tramitado, sin observar que de conformidad con las previsiones del artículo 33 del C. de P.C., el comitente no puede conceder término para la realización do la labor encomendada. Además, la autoridad conminó a los demandantes a presentar solicitud para la celebración de la almoneda, "lo cual era imposible ya [que] el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA no había decretado nueva fecha para diligencia de secuestro", lo que sólo vino a hacer a través de proveído notificado en estado de 24 de mayo del año en curso, por medio del cual señaló el día 25 de julio de 2013 para tal fin.
2.4.- Que en auto de 4 de junio de esta anualidad el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin tener en cuenta que no ha transcurrido el año de que trata el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y, además, dejando de lado que el impulso del trámite le correspondía al comisionado, quien debía realizar con prontitud la diligencia de secuestro.
3.- Pidió, en concreto, que se declare la nulidad de la providencia cuestionada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADA
El funcionario judicial acusado se limitó, por intermedio de su secretaría, a remitir el...
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