SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51033 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874131719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51033 del 25-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51033
Número de sentenciaSL1973-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados ponentes

SL1973-2018

Radicación n.° 51033

Acta n° 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.A. RUEDA RUEDA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Benedicto Antonio Rueda Rueda, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 30 de julio de 2004; el retroactivo pensional; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que nació el 16 de agosto de 1945, razón por la que cumple con el requisito de la edad (60 años), para ser acreedor de la pensión de vejez el mismo día y mes de 2004; que cotizó un total de 1.077 semanas, de las cuales 756.57 fueron sufragas estando al servicio del Departamento de Antioquia y 316 corresponden a los aportes efectuados al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que efectuó requerimiento a la demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica, el cual fue resuelto negativamente, mediante Resolución No. 029291 de 2007, acreditando a su vez que el actor contaba con 1066 semanas cotizadas; que agotó la reclamación administrativa.

La entidad demandada en su contestación, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó que no le constan los hechos aducidos por el actor en la presente controversia y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la entidad demandada e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que de la lectura a la Resolución No. 029291 de 2007, se concluye que no es dable reconocer el derecho deprecado, teniendo como norma a aplicar la Ley 71 de 1988, toda vez que durante el tiempo en que el actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia, no estuvo afiliado ni realizó aportes a una Caja de Previsión Social, requisito que exige esa normatividad para el reconocimiento de la pensión por aportes.

Consideró el juez de apelaciones, que conforme lo determina el artículo 7º de la norma citada, para que fuera viable efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con el tiempo que laboró en el Departamento de Antioquia, se precisaba que durante el lapso servido a la referida entidad, ésta hubiese afiliado al demandante y efectuado aportes a una Caja de Previsión Social, situación que no ocurrió en el presente caso.

Argumentó que tampoco es viable acceder al reconocimiento de la prestación económica de vejez, con aplicación del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, en razón a que el actor no cotizó al ISS un número de 500 semanas, entre los 40 y 60 años de edad, exigencia consagrada en la norma.

Concluyó que dadas las características propias de la vida laboral del demandante, solo es factible concederle la pensión de vejez, con aplicación íntegra de las normas consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento en que el actor cumplió con la edad mínima para acceder al derecho pensional. Observó que entre el tiempo servido en el sector público sin cotización al ISS y las cotizaciones efectuadas a la entidad como trabajador dependiente y como subsidiado, el demandante tiene a su favor 984.7128 semanas, las que son insuficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en la norma en comento, pues para la fecha en que cumplió la edad mínima para tener el derecho a la pensión, debía acreditar un tiempo de cotización de 1050 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, el impugnante formuló dos cargos que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa “interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003 y 7 de la ley (sic) 71 de 1988. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En el desarrollo de la acusación, la censura sostiene que el Tribunal negó la prestación, al considerar que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, (…) y aunque hace una sumatoria de semanas, siempre está bajo la óptica de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Afirma que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace alusión a un tiempo de servicios enmarcado en un periodo o una edad, para ser derechohabiente del tránsito de legislación en pensiones, y el parágrafo del artículo, que consagra que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez “(…) se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”, el cual se refiere a la posibilidad que tienen las personas cobijadas por el régimen de transición, de sumar semanas y tiempos de servicio.

Cita los artículos 7º, 10º y 13 de la Ley 100 de 1993, de lo que concluye, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la norma, para lo cual se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, razón por la que reitera que en el presente asunto en aplicación a esas normativas se debe “reconocer la pensión con todos los tiempos”.

Señala que en caso de existir duda respecto de la norma aplicable, debe hacerse remisión al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Sostiene que de la resolución mediante la cual le negaron el derecho pensional, obrante a folios 9 a 10 del cuaderno principal, se lee que “(…) sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 1.066 semanas”, lo que evidencia, que completó más de 1000 semanas de cotización, suficientes para que le sea reconocida la pensión deprecada.

  1. CARGO SEGUNDO

Fue planteado por la vía directa, acusando la sentencia del Tribunal de ser violatoria de “los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la ley (sic) 71 de 1988. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Argumenta que, el parágrafo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR