SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78333 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874131737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78333 del 14-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78333
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2404-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2404-2018

Radicación n.° 78333

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante RUBY AMIRA TROCHA DE PADILLA contra la decisión del 29 de noviembre de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Ruby Amira Trocha De Padilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Refirió la tutelante, que en calidad de cónyuge supérstite del señor W.M.P.S. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución SUB 157662 del 16 de agosto de 2017 negó la prestación con el argumento de que ésta fue reconocida en el 100% a la señora M.H.A. con Resolución GNR 283358 del 12 de agosto de 2014 en cumplimiento de un fallo judicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; que el 23 de octubre de 2017 Colpensiones confirmó la negativa del reconocimiento pensional.

Agregó que contrajo matrimonio católico con el causante el 30 de diciembre de 1980; que la sociedad conyugal nunca fue disuelta ni liquidada; que procrearon dos hijas; que durante los 24 años de matrimonio mantuvo afiliadas al sistema de salud del Instituto de Seguros Sociales a su esposa e hijas; que el señor W.M.P., teniendo el vínculo matrimonial vigente con R.T. de P., se casó con la señora M.H.A. el 11 de abril de 1987; que el señor W.M.P. falleció el 31 de agosto de 2004 en la ciudad de Cartagena; que la señora H.A. sabía de la existencia del matrimonio anterior de W.; que eso causa una nulidad insaneable, que debía declararse de oficio y por ello le asiste interés a R.A.T. para solicitar que se declare la nulidad del matrimonio católico celebrado entre M.H.A. y W.M.P..

Que el Juzgado no la vinculó al proceso a pesar que debió ser llamada a integrar el contradictorio, pues la demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de la esposa y las dos hijas del primer matrimonio y omitió informarlo a juzgado; que C. desconoció el hecho que el afiliado tenía como beneficiarias a su cónyuge, R.A.T. y a sus dos hijas, que Colpensiones «fue cómplice de este relevante hecho, cuando contestó la demanda».

Con fundamento en lo anterior, pidió declarar que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla desconocieron las garantías superiores de la accionante; que se deje sin efectos las Resoluciones GNR 283358 del 12 de agosto de 2014, SUB 157662 del 16 de agosto de 2017 y SUB 233461 DL 23 de octubre de 2017 proferidas por Colpensiones, y, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a la señora R.A.T. la pensión de sobrevivientes desde el 31 de agosto de 2004. (fols. 1 a 13)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ordinario que dio origen a esta queja con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, indicó que el proceso fue repartido a ese despacho el 23 de noviembre de 2011 y se admitió la demanda el 1.° de diciembre del mismo año; que el 13 de enero de 2012 se ordenó remitir el expediente a los juzgados de descongestión, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito; luego hizo un resumen de las actuaciones adelantadas y aportó copia de las piezas procesales correspondientes. (fols. 141 a 156)

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, negó por improcedente el amparo, para ello consideró que «[…], no se evidenció en el trámite de la presente acción de tutela una situación especial y urgente que haga necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable […] téngase en cuenta que el causante falleció el 31 de agosto de 2004, fecha desde la cual han transcurrido más de 13 años, tiempo en el cual la actora ha podido subsistir sin ningún tipo de perjuicio […] resulta improcedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos cuestionados, toda vez que la peticionaria tiene a su disposición el proceso ordinario laboral, mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos que estima vulnerados». (fols. 158 a 162)

  1. IMPUGNACIÓN

La formuló la tutelante, para lo cual señaló que la Corte Constitucional en un caso similar al que se analiza, «ordenó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a su vez, declaró la nulidad del proceso adelantado ante el correspondiente juzgado donde se ventiló el mismo, con la diferencia que en...

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