SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86473 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874131784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86473 del 06-07-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86473
Fecha06 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9193-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP9193-2016

Radicación N° 86473

Aprobado acta N° 200

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en contra de la sentencia adoptada el 2 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende de las diligencias, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (M.) se adelanta proceso en contra de O.A.D.G. y EDERLIS ALFONSO GUTIÉRREZ MANGA por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Surtidas las audiencias de acusación y preparatoria, se fijó para el 30 de noviembre de 2015 la instalación del juicio oral, data en la que no se pudo llevar a cabo ante petición de aplazamiento presentada por el nuevo apoderado del acusado O.A.D.G., a lo cual accedió el juez de conocimiento, señalando como nueva fecha el 1º de marzo de 2016, habiendo fracasado en esta segunda oportunidad porque el INPEC no trasladó a uno de los procesados, fijándose entonces la audiencia para el 11 de abril de 2016 a las 9:00 am.

Llegada la fecha y hora señaladas se instaló el juicio oral, por lo que la defensa de los acusados y la delegada de la fiscalía presentaron su teoría del caso, seguido de la entrega de las estipulaciones probatorias por parte del ente acusador, mientras que al momento de presentación de los testigos a cargo de la fiscal, la funcionaria solicitó un receso para proceder a comunicarse con los declarantes a quienes había anunciado al inicio de la diligencia procedentes de la ciudad de Santa Marta, pedimento al que no accedió el director de la audiencia por lo que declaró precluída la etapa probatoria. Determinación contra la cual se advirtió que solo procedía el recurso de reposición.

Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la fiscalía para la presentación de los alegatos finales, absteniéndose de hacerlo la funcionaria tras manifestar que no se logró comprobar su teoría del caso.

Finalmente, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, para cuya lectura se fijó audiencia el 23 de mayo de 2016 a las 10:00 am.

Agotado lo anterior la Fiscal Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y derechos de las víctimas que afirma vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.

En criterio de la accionante, el juez accionado incurrió en una flagrante vía de hecho al no permitirle presentar sus testigos, quienes ya habían confirmado su asistencia y estaban próximos a llegar, como efectivamente lo hicieron a las 10:00 am, cuando aún se encontraba surtiendo el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó el receso y declaró precluída la fase probatoria.

En tal sentido, precisó la funcionaria judicial que además de lo anterior, el juzgado negó el receso y omitió etapas procesales, toda vez que la fiscalía en ningún momento renunció a sus testigos, por lo que le correspondía al juez de la causa brindarle la oportunidad para que se procediera a solicitar su conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando, contrario a lo afirmado por el despacho accionado, las anteriores fechas fijadas para la audiencia de juicio oral no habían fracasado por culpa de la fiscalía.

En lo referente al trámite del recurso de apelación formulado, afirmó que también se incurrió en violación al debido proceso, por cuanto se trata de una decisión emitida en audiencia de juicio oral que además resolvió sobre un aspecto sustancial como lo es la oportunidad para la práctica de pruebas en juicio y, por tanto, contra ella proceden los recursos ordinarios, de acuerdo con lo normado en los artículos 176 y 177

de la Ley 906 de 2004.

Por lo demás, precisó que surge clara la inexistencia de otro medio de defensa judicial a su alcance para evitar el perjuicio irremediable generado por la decisión del accionado, en el sentido de declarar precluída la oportunidad para que la fiscalía presentara sus pruebas, en tanto que ya se agotó el único recurso que admitió el juez -reposición-, se dio paso a los alegatos conclusivos y se anunció el sentido del fallo absolutorio.

De acuerdo con lo reseñado, peticionó que para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, se decrete la nulidad “a partir de la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en auto de fecha 11 de abril de 2016, al resolver negando la oportunidad a la Fiscalía de presentar sus testigos. En su defecto se ordene…, se fije nueva fecha para el juicio oral, por constituir dicha decisión objeto de esta tutela, una vía de hecho, que afecta la administración de justicia, y en aras de evitar un perjuicio irremediable…pues el juez procedió a dictar el sentido del fallo absolutorio y convocó a audiencia de lectura de sentencia para el 23 de mayo de 2016, cerrando la posibilidad al ente acusador de presentar sus testigos en el juicio oral, de acreditar con los elementos de prueba recaudados, la responsabilidad de los acusados, y de apelar la decisión, por considerar improcedente el recurso de apelación contra el auto que decretó precluída la oportunidad para la fiscalía de presentar sus testigos”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda, disponiendo la notificación del Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga.

Seguidamente, con proveído del 19 de abril se ordenó la vinculación de los procesados O.A.D.G., E.A.G.M. y sus apoderados principal y suplente, en su orden, doctores N.I.B. DE LA CRUZ y M.D.J.C.C..

El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga acudió al trámite, indicando que según se puede constatar en el audio de la audiencia de juicio oral, ese despacho precluyó la oportunidad de la fiscalía para escuchar a los testigos, en consonancia con los principios de concentración y celeridad que rigen las audiencias de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales se busca abreviar en el tiempo el desarrollo de la causa y se procura evitar la utilización de argucias, maniobras

dilatorias, pruebas inútiles o complicar el debate judicial.

Precisó que la aplicación de tales principios implica que las pruebas serán vertidas, confrontadas y controvertidas en el juicio público y oral, mediante un debate desarrollado de manera continua en un mismo día o en días consecutivos, cuya suspensión puede darse de manera excepcional en los términos del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

Asimismo, destacó que la audiencia que motiva la petición de la presente tutela, se inició a las 9:00 am del día 11 de abril de 2016 con la presentación de la teoría del caso por parte de la fiscalía y la defensa, luego de lo cual se incorporaron las estipulaciones probatorias, momento en el que la delegada del ente acusador solicitó un receso de media hora tras señalar que sus testigos se encontraban en camino desde que inició la diligencia, por lo que conociendo la distancia que existe entre el lugar de procedencia de los declarantes -Santa Marta- y Ciénaga, el despacho concedió el receso en aplicación de la norma en cita, empero, vencido este a las 10:10 am sin que se hubieran hecho presentes los testigos, procedió en los términos ya indicados, atendiendo además que estos habían sido convocados por tercera oportunidad para acudir al juicio oral, sin que se hubiese logrado su comparecencia.

Por último, sostuvo que la decisión que ordena la practica o exclusión de una prueba en el juicio oral, no es apelable. En respaldo de sus tesis, invocó la providencia de fecha 20 de marzo de 2013, CSJ SP Rad 39516.

Por lo anteriormente expuesto, deprecó la negativa del amparo como quiera que se le respetaron los derechos fundamentales y legales a la delegada de la Fiscalía General de la Nación que ahora acude ante el juez de tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO

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