SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54400 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874131932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54400 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente54400
Número de sentenciaSL405-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL405-2018

Radicación n.° 54400

Acta 2

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.D.C.L.M., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por él contra la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Demandó la señora L.d.C.L.M. a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se declare a Fresenius Medical Care Colombia S.A., responsable de la enfermedad profesional de Epicondilitis lateral derecho y síndrome del túnel carpiano, adquirida por ella, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la enfermedad profesional adquirida, conforme el artículo 216 del CST, por culpa grave del empleador. Igualmente solicitó que se declare la ilegalidad del despido por no existir permiso previo del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por lo tanto, se ordene su reinstalación a partir del día en que fue desvinculada, más el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar, y los aportes al sistema de seguridad social; el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada y los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido ilegal.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a laborar con la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A., en el cargo de Jefe de Enfermería, del 16 de julio del 2001 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido de manera ilegal; que en dicho cargo atiende un gran número de pacientes con enfermedades renales para ser hemodialisados, laborando en turnos establecidos por la demandada de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. o de 8 a.m. a 4 p.m., en jornada continua de lunes a sábados; que a partir del 6 de noviembre de 2007, muy a pesar de habérsele diagnosticado la enfermedad profesional, adicional al horario fijado, la demandada le estableció una disposición de 24 horas, según lo requiriera la empresa, debido a que era la única enfermera entrenada en diálisis peritoneal y responsable del programa; que el día 21 de septiembre de 2009, se le diagnosticó una Epicondilitis del codo derecho, fecha partir de la cual inició su tratamiento; que el 17 de abril de 2008 la Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, calificó la enfermedad como de origen profesional; que el 5 de junio de 2008 la ARP SURATEP, estudió su puesto de trabajo y emitió informe de evaluación; que el 22 de julio de 2008 la ARP SURATEP negó que su enfermedad fuera de origen profesional y lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y ésta emitió dictamen estableciendo su enfermedad como de origen profesional, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Al contestar la demanda la parte pasiva, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que es cierta la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero, aclaró que la accionante no padecía disminución de su capacidad física como tampoco minusvalía al momento de la terminación del contrato, pues la actora gozaba a plenitud de todas sus facultades físicas. Manifestó que no era cierto que la actora fuera la única enfermera entrenada en el programa de diálisis peritoneal, dado que existían más enfermeras entrenadas.

Propuso las excepciones de: falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2010, en la que condenó a la demandada a reinstalar a la demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía; a pagarle una indemnización en cuantía de $13.594.200,00, en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Absolvió las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a quo apelada por ambas partes, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Para arribar a su decisión, el fallador de alzada consideró demostrado en el proceso que la demandante laboró al servicio de la demandada entre el 16 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2008; que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que la ARP SURATEP declaró la enfermedad sufrida por la actora como no profesional, mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que sufría una Epicondilitis y era de origen profesional; que lo mismo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al considerar que la actora sufría una enfermedad profesional.

Seguidamente, al referirse a dicha enfermedad, dijo:

Al examinar el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de la referencia, advierte la Sala que a folio 33 la ARP no reconoce la enfermedad padecida por la actora como profesional. Por su parte, a folios 35 a 38 obra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 12 de septiembre de 2008 solicitado por SURATEP para dirimir la controversia sobre el origen, la cual evalúa la historia clínica para concluir que el actor presentaba una pérdida de su capacidad laboral menor del 5% producto de una enfermedad de origen profesional, sin especificar la fecha de la estructuración de la misma. Así también se observa a folios 44 y 49 obra el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 29 de Enero de 2009 generado por la apelación de SURATEP frente al emitido por la Junta Regional, la cual evalúa también la Historia Clínica, y no establece si se modifica o se confirma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conformado solo el origen profesional de la misma. Por último, a folios 403 a 406 reposa dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba recabada dentro del proceso, estructurando la fecha de la PCL de la actora el día 16 de marzo de 2010 en un porcentaje del 40.47%.

Según lo anterior, para la Sala no existe duda entonces de que este último dictamen es la prueba a tener en cuenta, sobre el origen de la enfermedad de la actora, el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral sufrida, y la fecha de estructuración de la misma, habida consideración que fue un aprueba (sic) recabada en el proceso, y que las partes pudieron objetar.

En cuanto a la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, expuso que en dicha norma no se consagra responsabilidad objetiva alguna, pues la culpa probada es requisito indispensable para que proceda el pago de la indemnización.

Posteriormente analizó las pruebas allegadas al proceso para determinar si efectivamente se encuentra probada la culpa de la demandada, así:

Enfermedad Profesional.

Según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 403 a 406), la enfermedad que sufre la demandante es de origen profesional.

Siendo así las cosas, están probados dos de los elementos propios de la teoría de la responsabilidad por culpa probada: (i) el hecho, que viene a ser la ejecución de las labores por parte de la demandante, y (ii) el daño, ocasionado precisamente por ese hecho dañoso. El tercer elemento, que constituye el nexo causal entre el hecho y el daño, es la culpa, la cual en este caso debe ser, en principio, de quien estaba obligado a evitar la consumación de ese daño cumpliendo con los deberes de protección y seguridad a los trabajadores, es decir, del empleador, que para el caso bajo examen se trata de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., quien era la beneficiaria del servicio, sobre lo que no hubo discusión alguna en el proceso, por lo que es un punto pacífico de la Litis.

Sobre la protección y seguridad a los trabajadores por parte de la demandada se prueba lo siguiente:

A folio 23 a 33 del expediente se encuentra evaluación del puesto de trabajo realizada por la ARP SURATEP, de la cual manifiesta que las labores realizadas por la demandante no producen la enfermedad profesional que padecía la demandante. En los folios 137 a 142 del expediente se encuentra informe sobre actividades de salud ocupacional realizadas por la demandada correspondiente a los meses de Enero a Junio...

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