SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 47403 del 27-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874132075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 47403 del 27-04-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 47403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobada acta número 126

Bogotá. D.C., veintisiete de abril dos mil diez

Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante D.F.F.C., en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante participó en el concurso de méritos -convocatorias 001 y 002 de 2007- para la provisión de los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación.

2. Expuso D.F.F.C. que el 12 de enero de 2010 solicitó a las autoridades accionadas la actualización del registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo número 1 de junio de 2006, sin embargo no le han contestado de manera completa y congruente su petición.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía dar aplicación al artículo 24 del Acuerdo precitado.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Fiscalía General de la Nación informó que “(…) a la solicitud del accionante, doctor D.F.F.C. se dio respuesta con el oficio número 0530-20107010000711 del 1º de febrero de 2010” y de la misma el peticionario fue notificado personalmente.

Remitió copia de la contestación por la cual fue negada la solicitud formulada por el actor.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, por cuanto las autoridades accionadas (…) no vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que no se infringió la convocatoria al concurso de méritos de la referencia, toda vez que la actualización del registro de elegibles, no hacía parte de la misma, sino que estaba contemplada para situaciones posteriores a las designaciones”.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. Enfatizó en que la contestación dada por la Fiscalía a su petición, no fue de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto

La demanda se dirigió a cuestionar tanto la presunta vulneración al derecho de petición, como la renuencia de las autoridades accionadas para reclasificar al demandante en el Registro de Elegibles en aplicación del artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 de la Comisión Nacional de Administración de Carrera.

1. Para resolver el asunto la S. debe precisar que la estructura institucional del régimen de carrera se encuentra prevista en la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

El artículo 67 de la mencionada normativa establece que la provisión de los cargos “se efectuará en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles y el 66 señala que “con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de Elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años”. –Resaltado fuera de texto.

2. En el presente caso, se tiene que el peticionario concursó para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales y Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito. Así mismo, la entidad accionada, a partir de la publicación del Registro de Elegibles está en el deber legal y constitucional de culminar la aplicación del sistema de carrera llevando a cabo los nombramientos en periodo de prueba de los cargos a proveer por los cuales la Comisión Nacional de Carrera convocó a concurso público.

Por consiguiente, al margen de la inconstitucionalidad de la disposición invocada por el accionante para solicitar la reclasificación en el Registro de Elegibles, en tanto la facultad reglamentaria por la cual aquella fue expedida fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 788 de 2008; es...

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