SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71915 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874132229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71915 del 29-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentenciaSTL4743-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente



STL4743-2017

Radicación n.° 71915

Acta 11



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO GONZÁLEZ QUINTERO, quien actúa en representación de su hijo J. M. G. A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS, trámite al que fue vinculada la CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL.




  1. ANTECEDENTES



Álvaro González Quintero, en representación de su hijo J. M. G. A., adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos:



Que su hijo J. M. G. A. tiene 18 años de edad, pero su comportamiento es de un menor de 4 años por padecer de «Trastornos Generalizados del Desarrollo (Autista)»; que el 31 de octubre de 2016, el médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional diligenció el formulario respectivo ante el Comité Técnico Científico requiriendo la aprobación para que su hijo ingresara a la Institución Educativa para Personas con Necesidades Especiales (FUNPAZ), lo que fue negado por concepto emitido el 29 de noviembre 2016, y notificado el 30 de enero de 2017.



Por lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad de su hijo, por lo que pide que se ordene a la entidad accionada suministrar la atención medica integral y autorizar el ingreso de su hijo a la Institución Educativa para Personas con Necesidades Especiales (FUNPAZ), por el tiempo que sea necesario o por el que señale el médico tratante; asimismo solicitó como medida provisional la atención integral en salud.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Por auto del 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas y vinculados y negó la medida provisional solicitada, porque corresponde «exactamente al objeto que da origen a la acción de amparo constitucional; además, no se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente que haga inane una eventual protección de tutela».



El jefe del Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional, manifestó que el «servicio de internación en institución educativa, no se encuentra previsto en su plan de beneficios, pues no hace parte de su misionalidad, el cual es eminentemente médico y/o terapéutico»; y que «tratándose de servicios no incluidos en los planes de beneficios, el único competente para autorizarlos es el Comité Técnico Científico, el cual, en el caso del accionante, ha negado la internación en una institución educativa», precisamente por no constituir un servicio médico sino educativo que le compete al Ministerio de Educación Nacional.



El director de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que «la normatividad constitucional y legal, los ha facultado para delegar y desconcentrar funciones, en virtud a que la Dirección de Sanidad cuenta con 127 establecimientos de salud», que son los encargados de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.



Por sentencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Manizales negó la protección reclamada porque según la jurisprudencia constitucional para ordenar un tratamiento como el reclamado en el asunto, «no es suficiente con las prescripción médica, sino que es necesario una justificación médico – científica referente a que el paciente va a obtener una mejoría o progreso en su salud, […]», pues en el asunto la justificación del médico fue «mejorar el comportamiento, la socialización y el entorno familiar», pero «no se evidencia cuál es la necesidad de lo reclamado, es decir, el impacto que puede tener en el estado de salud del joven González Aguirre, aunado a que según lo afirmó el mismo médico tratante no hay un riesgo inminente para la vida y salud del paciente en caso de no aprobarse la solicitud».


Adicionalmente consideró lo siguiente:


Por otro lado, desconoce la Corporación si el servicio de institución educativa para personas con necesidades especiales puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan de beneficios, pues en torno al tema, ninguna manifestación se hizo por el médico tratante.


Finalmente, la Corporación desconoce cuál es la situación económica del accionante y de su grupo familiar, quienes son los primeros llamados a sufragar los costos de los servicios ordenados, por virtud del principio de solidaridad. Lo anterior, porque ninguna probanza se aportó al proceso para acreditarlo, y ni siquiera una afirmación o negación indefinida se realizó al respecto como para invertir la carga de prueba. Tal presupuesto no puede ser presumido.


Por lo tanto, no puede la Corporación ordenar el ingreso a la institución educativa para personas con necesidades especiales, por no satisfacerse los requisitos para ello.



Finalmente, en cuanto al tratamiento integral, «ha dispuesto nuestro máximo órgano de cierre de...

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