SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57706 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874132293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57706 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57706
Número de sentenciaSL093-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL093-2021

Radicación n.° 57706

Acta 1


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por J.J.R. VARÓN y B.C.G., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN-, al que fue integrado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-.


Se reconoce personería a la abogada Lina Marcela Bustamante Arias, como apoderada del Ministerio de Salud y de la Protección Social (fls. 139-148 C. Corte).

  1. ANTECEDENTES


Beatriz C.G. llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para que se le condenara al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de que disfrutaba su cónyuge G.T.H., a partir de abril de 2003. Pidió intereses moratorios y costas del proceso.


Relató que, del matrimonio católico que contrajo el 21 de septiembre de 1985 con el señor T., nacieron E.M., Liliana Andrea y P.C.T.C.; que compartieron techo, lecho y mesa desde el 10 de octubre de 1976 hasta el 20 de marzo de 2003, cuando murió su esposo, quien fuera jubilado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según Resolución 03181 del 27 de septiembre de 1996.


Precisó que mediante Resolución 02638 de 11 de agosto de 2003, la Caja Agraria sustituyó el 50% de la pensión a L.A. y P.C.T.C., pero suspendió su derecho «para que lo decida un juez de la república», bajo el argumento de no «coincidir la dirección domiciliaria de la peticionaria, con la suministrada por el pensionado».


Adujo que al resolver el recurso de reposición, por Resolución 03011 del 1 de marzo de 2004, la enjuiciada confirmó la decisión del 11 de agosto de 2003. Agregó que se mantenía en suspenso el trámite debido a la reclamación elevada por J.J.R.V., en calidad de compañero permanente del finado (fls. 62-71).


La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de integración del Litis consorcio, carencia de causa, inexistencia de derecho», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 195-206). Adujo que la demandante no acreditó haber cumplido los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no demostró haber convivido con el causante en los 5 años anteriores al óbito.


Por auto de 8 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda a La Nación Ministerio de la Protección Social-Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- (fl. 268), vinculada por auto de 17 de mayo de 2005 (fl. 232).


Mediante providencia de 19 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró nulo todo lo actuado (fl. 33 C.. 5), e integró al proceso a Juan José R. Varón, según los términos del Código de Procedimiento Civil. El 27 de noviembre del mismo año, se dispuso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como encargada de reconocer las pensiones a cargo de la Caja Agraria, en Liquidación (fl. 661 C.. 2).

Esta entidad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del demandado, falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, ineptitud de demanda, carencia de causa, inexistencia de derecho para reclamar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 303–319 C.. 3). Negó que la accionante hubiese convivido con el pensionado durante los 5 últimos años de su existencia.


Juan José R. se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho y falta de legitimación por activa (fls. 656-659 C.. 2).


Adujo que Beatriz C.G. no acreditó convivencia con el señor T.H. antes de su muerte. Por el contrario, dijo, las evidencias revelan que la pareja T.C. se separó mucho antes de la muerte del primero, como se infiere de los diferentes procesos de alimentos promovidos contra el extinto pensionado por sus hijas y de la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio, elevada por el causante en febrero de 2003.


Informó que él sostuvo una relación sentimental con el de cujus desde 1997 hasta cuando murió; que fue la única persona que le brindó «socorro, afecto, compañía y comprensión»


A su vez, demandó en reconvención a B.C. y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Solicitó se declarara su condición de compañero permanente del pensionado. Arguyó convivencia ininterrumpida desde junio de 1997 hasta el 20 de marzo de 2003. Por ello, pidió se le declarara único beneficiario de la sustitución pensional y se le pague el retroactivo causado (fls. 1-5, C.. 7).


Acotó que si bien, el pensionado había contraído matrimonio con la actora el 21 de septiembre de 1985, presentó «demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (…)» el 12 de febrero de 2003, que finalizó por el deceso; que en la demanda por alimentos que le instauró, su hija sostuvo que el causante estaba alejado del hogar. Que la enjuiciada respondió negativamente su petición de 23 de diciembre de 2003.


Beatriz C.G. se opuso al éxito de las pretensiones de R.V. y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa. Negó la convivencia «(…) bajo el mismo techo y lecho de RODRÍGUEZ VARÓN, con su difunto esposo, GUILLERMO TINOCO HERRÁN», pues fue ella quien estuvo a su lado durante más de 26 años de relación. Agregó que para esas calendas «no estaba reglamentada por el ordenamiento jurídico colombiano la relación de pareja del mismo sexo» (fls. 31-41 C.. 7).


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas pedidas en el escrito de reconvención. Como excepciones, planteó las de carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Manifestó que el accionante no cumple los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (fls. 365-378 C.. 4).




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Mediante fallo de 28 de febrero de 2011 (fls. 469-490), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación, interpuestos por Beatriz Cabezas y J.J.R., el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. No condenó en costas.



Tras considerar que, en principio, la Corte Constitucional «aceptó» la sustitución pensional entre parejas del mismo sexo, siempre que aportaran un certificado notarial de unión material de hecho, suscrito por los compañeros, lo cual fue aclarado en sentencia CC T-051-2010, refirió que esa misma providencia dio efectos retroactivos al fallo CC C-336-2008, en cuanto permitió su aplicación en procesos como el presente, en que el pensionado falleció el 20 de marzo de 2003.

De los testimonios de J.I.C., F.M. de R. y H.L., infirió que entre el causante y J.J.R.V. medió convivencia, de suerte que, en principio, se satisfacía la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dada «la retroactividad de la sentencia constitucional aludida (…)».



Sin embargo, halló que de las pruebas aportadas por Beatriz Cabezas, también se evidenciaba la existencia de convivencia con el finado. Calificó las inferencias del a quo como «meras conjeturas o posiciones subjetivas inferidas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR