SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00098-00 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874132438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00098-00 del 26-01-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00098-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC626-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC626-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00098-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.R.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «confianza legítima» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, al revocar la decisión de instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones reclamadas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de otros, promovieron M.M.P.M., R.E.H.M., S.A., I.R., L.E., M.C., M.d.S. y S. de J.H.P..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil, dejar «sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el día 4 de noviembre de 2016» (fl. 9).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín negó la referida acción de responsabilidad, la que había sido presentada en su contra con ocasión del fallecimiento del S.S.Á.H.A., cuando «presuntamente era pasajero del vehículo de placas TSG 458 de [su] propiedad».

Manifiesta que esa decisión obedeció, a que no se probaron los hechos expuestos por su contraparte en la demanda, pues contrario a lo narrado en ésta, el lugar donde el señor H.Á. supuestamente cayó del bus, «no se trata de una semi curva (…); no se probó que el vehículo transitara con las puertas abiertas, pues no existen testigos presenciales de los hechos y, tampoco se logró probar que el occiso, señor S.Á.H.A., fuera pasajero del vehículo de placas TSG 458».

Indica que no obstante lo anterior, el Superior revocó esa determinación con fallo del 4 de noviembre de 2016, y accedió a las pretensiones de la demanda, pese a que las pruebas recaudadas, asegura, dieron cuenta de unas circunstancias diferentes a los hechos del libelo.

Explica que para adoptar esa determinación, la Colegiatura accionada tuvo en cuenta la narración de testigos no presenciales de los presuntos hechos; explicó la discrepancia en el dicho del testigo P.A.M.P. con lo narrado en la demanda, en que «era comprensible que se presentaran imprecisiones (…) porque ya habían pasado más de dos (2) años, entre la fecha de los hechos y la declaración que [se] ofreció bajo juramento», y; no se detuvo a analizar el por qué si ese testigo era amigo del accidentado, no se acercó al lugar donde yacía a brindarle ayuda.

Agrega que la autoridad cuestionada desestimó la versión de E.M.S., conductor del vehículo involucrado en los hechos, quien manifestó que el hoy occiso no viajaba en el bus que conducía, y si tuvo en cuenta únicamente lo narrado por la agente de tránsito M.L., quién no fue testigo presencial del accidente, y «manifestó en la diligencia administrativa (…) lo que ella creyó, más no lo hizo porque le constara», contradiciendo las demás pruebas, pues además, dice, «ninguno de los testigos, ni el presunto involucrado en el accidente (…), en ninguna de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento, habló de un vehículo parqueado en la vía donde ocurrieron los hechos».

Manifiesta que contrario a lo considerado por la Corporación convocada, no era posible acreditar que la víctima de los hechos iba en el bus, sólo porque tenía su residencia cerca de donde ocurrieron los mismos, o porque solía frecuentar esa ruta de transporte urbano, de manera que, dice, «son conclusiones personales de los Honorables Magistrados, con base en lo que ellos creen, más no de lo que obra en el proceso».

Señala que la teoría de cómo sucedió el accidente que elaboró la autoridad convocada, se separó «totalmente de lo realmente probado en el plenario», pues además de lo expuesto en líneas precedentes, del dictamen de medicina legal se colige que el accidentado «no podría estar bajándose del bus, pues la caída sería en forma frontal, con heridas o laceraciones en su cara y parte frontal de su cuerpo. No se podría predicar que cayera en medio de la vía, pues el testigo P.A.M.P. observó cuando el señor S. se bajó del bus, cerca de la acera y el sitio donde cayó, más o menos a cincuenta (50) o sesenta (60) centímetros de la acera»

Asegura que no puede dejarse de lado la versión de la testigo M.C.H.P., demandante e hija del occiso, «quien en interrogatorio de parte, (…) dijo que el accidente pudo también haber sucedido, por lo que le habían informado, que una “camioneta blanca” que pasaba por la vía, había tumbado a su señor padre», de manera que lo que realmente ocurrió fue que el accidentado «iba pasando la calle después de haberse bajado del vehículo, en el supuesto caso que hubiera sido pasajero del bus de placas TSG 458, se dirigió a la acera del frente a la que se había bajado, [y] estando atravesando la vía por detrás del bus, pasó una “camioneta blanca” como lo dijo la señora M.C.H.P. en el interrogatorio rendido bajo la gravedad de juramento».

Finalmente afirma, que el Tribunal accionado «se limitó solo a constatar los hechos favorables a los demandantes, sin tener en cuenta lo por [él] manifestado y los testigos arrimados», lo que aunado a una sobrevaloración de algunos testimonios, la omisión de otros, y la suposición de hechos, asegura, llevó a que en la decisión cuestionada se incurriera en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, que vulneró sus prerrogativas superiores (fls. 174 a 185).

3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 188).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La secretaria del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, informó que el 22 de septiembre de 2014 se negaron en esa sede judicial las pretensiones al interior del asunto cuestionado, determinación que tras ser apelada por la parte actora, fue revocada el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de la misma urbe, quien ordenó el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes (fl. 21).

b). Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es puntualmente, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 4 de noviembre, de revocar en sede de apelación, la sentencia que el 22 de septiembre de 2014 profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acceder a las pretensiones dentro del referido proceso verbal, pues sentir del actor, allá demandado, dicho autoridad colegiada adoptó tal determinación incurriendo en un defecto fáctico, pues en el proceso no se lograron probar los hechos de la demanda.

3. No obstante, una vez examinada la determinación antes individualizada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha...

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