SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 53312 del 21-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874132689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 53312 del 21-02-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 106

Girardot (Cundinamarca), veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por R.H.B. NIÑO y MAURICIO LÓPEZ WELFAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los accionantes cuestionan los autos proferidos el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y el 21 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante los cuales ordenaron la entrega definitiva a favor de E.F.N.F. del vehículo Hyunday, modelo 2005, Hathback, de placas VDF-285.

2. Según los accionantes, que actualmente participan en calidad de víctimas dentro de un proceso penal que se adelanta en los citados despachos judiciales por el delito de estafa en contra de J.E.A.H., tales proveídos en los que se definió un incidente de entrega del vehículo que adelantó otra de las víctimas, el señor F.N.F., constituye una vía de hecho en tanto, según los libelistas, ellos tienen mejor derecho que aquél sobre el mencionado rodante, pues “(e)l derecho de quien figura como propietario del automotor materia de incidente despareció del ámbito penal desde el mismo instante en que obtuvo el pago a través de título valor así no se haya concretado, pues es la vía civil para el cobro de esas sumas adeudadas la que debió optar por acudir (sic) por acudir el señor E.N. y NUNCA las ejerció (sic).”

3. Agregan que durante el lapso de tres años han ejercido derechos de señor y dueño sobre el rodante, pagando los impuestos correspondientes, amén de que recibieron su entrega provisional de un juez de garantías, sin que, en todo ese tiempo, los otros interesados hayan ejercido las acciones correspondientes por la vía civil, máxime cuando jurídicamente la venta de cosa ajena es válida, razones todas por las que estiman deben revocarse los proveídos resaltados.

RESPUESTA A LA DEMANDA

Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005)

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA

Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

“La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.N.P.P..

Baste entonces con que...

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