SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74296 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874132739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74296 del 27-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente74296
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL050-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL050-2021

Radicación n.°74296

Acta 02

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.T.A.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce a la abogada A.T.L.H., como apoderada de Fiduciaria La Previsora SA – Fiduprevisora SA, quien actúa en el presente trámite en calidad de representante del Consorcio PAR BCH en Liquidación – Vocero y Administrador del PAR BCH en Liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 194, cuaderno Corte.

I. ANTECEDENTES

María Teresa A.A., llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°4 a 34), para que, de manera principal se declarara: la calidad de trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario «desde el 16 de febrero de 1993 y la fecha de sentencia que resuelva el conflicto jurídico»; que del Banco Central Hipotecario, «sí sobrevino el estado de liquidado el 28 de agosto de 2008»; conforme a la Ley 573 de 2000, Decreto Ley 254 del mismo año, y 020 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumía los pasivos laborales de la entidad financiera antes enunciada.

Además, requirió que se declarara que: fue ilegal el despido, ocurrido el 15 de noviembre de 2002, por cuanto «(…) gozaba de la garantía constitucional de servidora pública y se le tuvo como trabajadora particular siendo trabajadora oficial por la vinculación con contrato de trabajo»; la terminación del nexo fue injusta; la «NULIDAD ABSOLUTA DE LA DESVINCULACIÓN DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2002» y en consecuencia «por la ficción jurídica continúa siendo trabajador[a] oficial hasta la fecha de la sentencia judicial que resuelva la situación jurídica planteada».

En consecuencia, solicitó se ordenara «reconocer y pagar desde el día siguiente a la desvinculación del Banco (…) la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, vigente para la fecha de los hechos (…)», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

En subsidio, pidió se le ordenara «reconocer y pagar … el valor de su pensión sanción, contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969», los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó servicios al Banco Central Hipotecario, con contrato de trabajo, desde el 16 de febrero de 1993 y hasta el 15 de noviembre de 2002, entidad que siempre estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; devengó como último salario básico la suma de $953.763 y un promedio de $1.480.329.63

Expresó que ostentó la calidad de trabajadora oficial «dado que su empleadora es una entidad descentralizada»; su último cargo fue el de profesional de la sucursal Armenia, que desempeñó hasta cuando la entidad financiera decidió desvincularla de manera unilateral, sin tener en cuenta la «garantía constitucional y legal de Protección DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA MODALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL», además de tener derecho a la pensión sanción.

Mencionó que el 21 de agosto de 2012, elevó petición a la entidad enjuiciada, en la que solicitó el reconocimiento de los derechos objeto de la demanda; el 6 de septiembre del mismo año, obtuvo respuesta negativa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 197 a 209). De los hechos, aceptó: la reclamación administrativa y la respuesta negativa.

En su defensa, argumentó que, el Banco Central Hipotecario, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1991, mutó su naturaleza jurídica y en la misma medida la de sus trabajadores, quienes pasaron a regularse por el régimen privado. Expresó que no tiene ni tuvo algún vínculo con la promotora de la litis, ni expidió su acto de retiro y que la trabajadora estuvo afiliada al ISS.

Como excepción previa planteó la de no comprender la demanda a todos los litis consortes por pasiva; de mérito, enunció las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de los derechos reclamados, inexistencia de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e improcedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante providencia de 2 de septiembre de 2013 (f.°214 a 215, cuaderno principal), el juzgador de primera instancia dispuso vincular a F.S., Fiduagraria SA., el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y COLPENSIONES.

F.S., contestó la demanda en calidad de vocera y administradora del PAR BCH en Liquidación (f.°246 a 260); se opuso al petitum y no aceptó ninguno de los hechos. Adujo en su defensa que, el 28 de diciembre de 2007, se suscribió un contrato de fiducia mercantil número 310356, para conformar el fideicomiso denominado «PAR BCH/BOGOTÁ», cuyo objetivo exclusivo es la administración de los recursos y pagos de los gastos finales de la liquidación del extinto BCH, como cuentas por cobrar, administración de acciones, cuentas por pagar y regularización de inmuebles.

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva; de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, y «AQUELLO QUE ES DEBER, ES SIEMPRE DERECHO; Y NO PUEDE SER DEBER, AQUELLO QUE NO SEA DERECHO».

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expresó oposición total a las pretensiones (f.°307 a 312), no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos de la demanda.

Esgrimió que, en su calidad de administradora del régimen de prima media, solo reconocía las prestaciones económicas previamente establecidas en la Ley 100 de 1993, situación que no correspondía al sub examine, por cuanto la actora pretendió el reconocimiento de una pensión sanción, derivada de un supuesto despido injusto, por tanto, en el evento que se considerara viable, sería a cargo del empleador.

Planteó como excepción previa la «FALTA DE COMPETENCIA ANTE LA INEXISTENCIA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA»; de fondo la de prescripción y las que identificó, inexistencia del derecho y la obligación, y falta de legitimación por pasiva.

F.S., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en Liquidación - Procesos, se opuso a todas las pretensiones (f.°325 a 337), no aceptó ninguno de los hechos.

Expuso que en virtud del contrato suscrito con el extinto Banco Central Hipotecario, debía sujetarse a las reglas contractuales previstas por las partes, por tanto, en esta causa, no tenía facultad para efectuar un pronunciamiento, toda vez, que el proceso iniciado por M.T.A.A., no hacía parte del anexo 1 del contrato de fiducia mercantil, además lo pedido, no fue notificado a la entidad antes de su cierre definitivo.

Formuló las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de relación legal y/o contractual entre el demandante y Fiduagraria SA., inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación por pasiva.

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, (f.°375 a 378), se opuso a los reclamos de la actora y no aceptó los hechos. Esgrimió en su defensa, que A.A. no tuvo ninguna relación laboral con esa entidad.

Alegó la excepción de prescripción y las que designó, ausencia absoluta de relación laboral, y falta de legitimación en la causa por pasiva y sucesión procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de septiembre de 2015 (CD a f.°394), en el que resolvió:

[PRIMERO:] NEGAR la totalidad de las pretensiones impetradas con esta demanda por M.T.A.A. frente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, donde fueron vinculados FIDUPREVISORA, FIDUAGRARIA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Con relación a estas últimas entidades, no hay lugar a costas a cargo de la demandante, toda vez, que fueron vinculadas oficiosamente por el despacho.

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