SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002011-00045-01 del 21-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874132754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002011-00045-01 del 21-02-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002011-00045-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C.,

Discutido y Aprobado en sala de

REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2011 00045-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por D.A.B., frente al Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1º.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Colpatria.

2º.- Expuso como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en principio cursó entre las mismas partes y por el mismo asunto proceso ejecutivo hipotecario, del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual terminó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, sin embargo la entidad bancaria instauró con base en los mismos títulos –pagaré y escritura pública de hipoteca- demanda ejecutiva radicada en la oficina judicial encausada, la cual profirió auto mandamiento de pago por las mismas sumas de dinero que cobrara en el juicio ejecutivo anterior, contraviniendo de ésta manera el citado ordenamiento.

2.1.- Aseveró que por conducto de apoderado judicial compareció al juicio en cuestión, cuando éste se encontraba bastante avanzado, dentro del cual advirtió varias “irregularidades”, de una parte, que no obstante la ejecutada fue notificada de la orden de pago por aviso, en el citatorio se anotó que dicho proveído fue proferido el Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, a pesar que en su encabezado aparecía la denominación de la oficina judicial accionada, frente a esa actuación solicitó su “ilegalidad”, la cual le fue denegada por auto de 16 de julio de 2010, razón por la cual impugnó la decisión a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante proveído de 17 de enero de 2011, en el que se dispuso que la “ilegalidad” deprecada no “se encuentra cobijada por vía legal (..) ni jurisprudencial…”; y, de otra, que mediante auto de 2 de junio del año pasado fijó el 30 de agosto siguiente para la práctica de la almoneda, desconociendo dentro de la diligencia el trámite establecido en el art. 14 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el art. 527 del C. de P.C., motivo por el cual pidió la “invalidez” de la subasta, la que negó por providencia de 1º de febrero de los cursantes, bajo el argumento que “la fecha de remate se había fijado el 2 de junio de 2010, cuando estaba vigente la mecánica del sistema anterior”, olvidando que para el 12 de julio de esa anualidad ya esta vigente la citada ley.

3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos legales las actuaciones procesales cuestionadas a partir del auto de apremio.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Jueza Quince Civil del Circuito de Cali informó que si bien es cierto, en el citatorio se anotó equivocadamente el juzgado noveno, también lo es, que la notificación de la demandada se surtió por aviso expedido por su despacho y en legal forma, razón por la cual negó la solicitud de “ilegalidad” pedida por la accionante.

Frente a la queja constitucional de no haber aplicado la ley 1395 de 2010 en la diligencia remate, puntualizó, que en observancia esa disposición consideró que, “la ley procesal no es retroactiva (…), que es de aplicación inmediata y que prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. Y también (…) que no son ultractivas, salvo: 1. [p]ara términos que hubieren empezado a correr y actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas o en curso. 2. [p]ara actuaciones futuras, aun no iniciadas, por expresa autorización legal. ” De donde concluyó que, para el caso de marras no procedía dar tramite a la Ley vigente, entre otras cosas porque el referido auto “cont[enía] los parámetros sobre los cuales se realizar[ía] la diligencia de venta en pública subasta como fueron las dos horas de la licitación y la postura admisible del 70%.”

LA SENTENCIA...

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