SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00369-01 del 26-01-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC573-2017 |
Número de expediente | T 5400122130002016-00369-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 26 Enero 2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC573-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00369-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por G.S.P. de Duarte contra Armando Santafé Álvarez, en calidad de guardador principal de la interdicta N.V.R., y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del asunto de licencia judicial -autorización para enajenar - impulsado por el citado curador en nombre de su pupila.
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ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente conculcadas por los accionados.
2. Para sustentar su reparo, acota que el guardador de su tía Nacibe Vélez Rezk, pidió autorización para vender un inmueble de ésta con matrícula 260-56708; la cuota equivalente a una tercera parte de los derechos sobre otro predio identificado con el N° 260-25829; y “(…) los derechos y acciones herenciales equivalentes a las dos terceras partes (…) que le corresponden o puedan corresponderle a [su] pupila (…) en su condición de heredera universal de sus (…) hermanas A.V.R. y V.V.R. (…)” respecto de la heredad registrada bajo el número 260-25829.
Indica que las anteriores pretensiones se sustentaron en la necesidad de pagar deudas existentes con la Dian, otras por impuestos prediales y algunas derivadas de actuaciones judiciales, siendo el total de éstas $2.117.114.689.000.
Sostiene que como dicho monto lo adeudaban las tres hermanas V.R., en su criterio, el agente de N. excedió sus facultades.
Asevera que actualmente se adelanta la sucesión de Adela y Virginia Vélez Rezk, siendo reconocida la actora como heredera de ésta última, dado el testamento otorgado en su favor. Indica que es en ese decurso donde debe resolverse “(…) la problemática correspondiente a [los] pasivos [de aquéllas] (…)” y no a través del juicio reprochado.
Afirma que si bien dicho testamento fue anulado en otro litigio, esa decisión se encuentra en apelación y aun si se ratificara la misma por el ad quem, ésta no cobraría ejecutoria hasta el agotamiento del recurso extraordinario de casación al cual acudirá.
Agrega que si bien “(…) intentó (…) ser oída (…)” por la juez accionada, ésta desconoció sus alegaciones y en fallo dictado en audiencia de 25 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones del guardador aceptando, particularmente, vender “(…) los derechos y acciones herenciales equivalentes a las dos terceras partes (…)” del inmueble con matrícula 260-25829, estimando acreditada “(…) la condición de heredera universal [de la agenciada, respecto de sus hermanas] Adela (…) y V.V.R. (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, revocar la sentencia...
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