SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21423 del 24-06-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874133105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21423 del 24-06-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 21423
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Junio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Tutela Expediente No. 21423
Acta No. 33

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por N.A.R. contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA, el 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINADOR DE PENSIONES.

I -. ANTECEDENTES

1. En pos de sus derechos fundamentales al pago oportuno de las pensiones y al de petición, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado.

Afirma que el 13 de septiembre del año 2007, presentó un derecho de petición solicitando al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Colpuertos, el pago de las mesadas atrasadas; por cuanto el Ministerio de trabajo y Seguridad Social y posteriormente el de la Protección Social mediante resoluciones creó tal grupo de coordinación y lo facultó para responsabilizarse de "todos los procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del Fondo derivados de sentencias judiciales...."

Sin embargo, agrega que a la fecha del 06 de noviembre del mismo año, tal solicitud no se había resuelto en forma definitiva.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gestión Pasivo Social de Colpuertos, a cancelar las mesadas pendientes.

2. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2007, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA denegó la tutela propuesta, dado que en ningún momento se transgredieron derechos fundamentales, al determinar que la solicitud presentada por la tutelante no se resolvió de manera definitiva, pero no por negligencia del accionado sino porque aquella no allegó "...Actas originales de dos declaraciones extrajucio, en las que conste la convivencia con el señor C.D.D...."

3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 15 vto. del cuaderno principal, sin mención alguna

II-. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Pretende el accionante, que por vía de tutela se ordene a la LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCION DE ETNIAS, pronunciarse respecto de la petición recibida el 13 de septiembre del 2007, mediante la cual solicitó el pago de las mesadas atrasadas, de acuerdo con lo resuelto en la Resolución 0000552 del 23 de mayo de 2007 proferida por la accionada.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal...

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