SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72393 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72393 del 10-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteT 72393
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6767-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL6767-2017

Radicación n.° 72393

Acta n. º 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PONY ESPECIAL S. A. S. contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad PONY ESPECIAL S. A. S. a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad en el trato judicial y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 8 de octubre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en donde resultaron involucrados un vehículo automotor camioneta, marca Toyota Hilux, color blanco, placas SYQ 228 conducida por R.R.S., y una menor de trece (13) años de nombre Y.A.S.A., quien falleció de manera instantánea producto de la colisión.

Adujo que dicho vehículo era de propiedad de la señora B.P.C., y se encontraba afiliado a la empresa de transporte PONY ESPECIAL S.A.S., quien a su vez tenía contratada póliza de aseguramiento con la compañía Equidad Seguros; que por el deceso de la menor Y.A.S.A., se instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual propuesta por los progenitores de la menor J.F.S. y C.P.A., que por reparto correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Aseveró que el tres (03) de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, profirió sentencia de primera instancia declarando probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada entidad aseguradora y se declaró civilmente responsables y en forma solidaria a los demandados B.P.C. y a la empresa Pony Especial S.A.S.

Informó que el 11 de enero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó los numerales primero, segundo, sexto y séptimo de la sentencia objeto de alzada, excluyó las declaraciones y condenas contenidas en los numerales tercero y quinto de la misma decisión, revocó el numeral cuarto, para en su lugar no condenar al pago de perjuicios a la vida de relación y modificar el numeral quinto, en el sentido de fijar el valor de la condena por concepto de perjuicios morales en la suma de $60.000.000 en favor de los padres de la menor y $30.000.000 en favor de los hermanos.

Consideró la accionante que en el proceso que originó la presente acción «existe suficiente material probatorio que demuestra la existencia de causal eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal, como lo es la culpa exclusiva de la víctima y de sus padres por infracción al deber objetivo de cuidado de su menor hija».

Sostuvo además que «la responsabilidad de la menor y de sus padres se constituye en la causa eficiente del accidente; consideró que la eventual tasación de algún tipo de indemnización no debió superar el 30% de la reconocida a nivel jurisprudencial por concepto de perjuicios morales; por cuanto la conducta desplegada por la menor y el descuido de sus partes se constituye como la causa preponderante en la generación del daño».

En virtud de lo anterior, solicitó se «TUTELE los derechos fundamentales que fueron vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, debido a una defectuosa valoración probatoria en la producción de la sentencia de segundo grado».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó a partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por J.F.S. y otros que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

La vinculada Equidad Seguros Generales, a través de su R.L. dijo que no existe una afectación actual de los derechos fundamentales impetrados por la accionante, por lo que pidió se declare la improcedencia del resguardo reclamado. (fols. 77 a 81)

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se limitó a informar el trámite impartido en esa instancia sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2013-00243-01. (fol. 91).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017[1], de negó el amparo tutelar deprecado al considerar que el Tribunal accionado en la decisión objeto de reproche explicó las razones por las cuales no estaban llamados a prosperar los argumentos defensivos que esgrimió la empresa transportadora accionante, enfilados a predicar la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y de sus progenitores, «como quiera que tal aspecto había sido definido, con efectos de cosa juzgada erga omnes, por la autoridad penal en el proceso que se adelantó por el fallecimiento de la menor Y.A.S.A..

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de PONY ESPECIAL S. A. S. impugnó la sentencia de primer grado, sin exhibir argumento alguno que respaldase su inconformidad respecto de dicha decisión.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las...

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