SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62373 del 13-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874133193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62373 del 13-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 62373
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 344

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la apoderada de A.R.R., M.L.A.A., M.L.V., A.N.G. y N.C.A.[1], contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, la Universidad de San Buenaventura de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[2], así:

“Manifiestan los accionantes que en resolución 1245 del 6 de noviembre de 2009, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, adoptó la convocatoria No. 128 de 2009 para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los niveles profesional, técnico y asistencial,

Mediante resolución No. 4311 del 19 de octubre de 20141, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adjudicó a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, seccional Medellín, el desarrollo de la etapa de aplicación de las pruebas, cuyo objeto fue el diseño, construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes; diseño, aplicación y calificación de la prueba de entrevista; valoración de los antecedentes; publicación de los resultados de las pruebas y atención de las reclamaciones.

Destaca que las pruebas hacen referencia a competencias funcionales y aptitudes y no a conocimientos, destrezas, habilidades, valores y actitudes que debe poseer y demostrar un empleado público conforme lo describe el artículo 1º del decreto 2539 de 2005.

Dice que las normas aplicables para la etapa de pruebas se encuentran contenidas en la Ley 1033 de 2006, que modificó el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; por eso considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura de Medellín se equivocan en cuanto al enfoque conceptual otorgado a la prueba en relación a las competencias laborales, originado por la aplicación del artículo 5º del decreto 4500 de 2005, sin tener en cuenta que se trata de una norma derogada, por la cual alude que lo que se pretendió evaluar fueron las potencialidades más no las competencias.

Añade que existieron otras irregularidades con la identificación de los participantes, los tiempos otorgados para las respuestas, el origen público de algunas preguntas, la incongruencia demostrada entre la información suministrada por la DIAN y la aplicada por los operadores, que ha sido objeto de múltiples reclamaciones entre las partes que lideraron y ejecutaron las pruebas referidas, amén que no se cumplió con el objeto del contrato frente a las competencias comportamentales y la presencia de confusiones en la prueba en cuanto a los niveles, roles y funciones, pues los cuestionarios no correspondían al cargo para el cual se presentaban y las preguntas no guardaban relación con el eje temático especificado para el empleo, además que no se controló el ingreso de celulares y existieron rumores no desmentidos de filtración de cuestionarios y presunto negocio sobre dicho asunto.

Indica por otra parte que la Universidad de San Buenaventura ha evitado que los interesados tengan en su poder los cuestionarios y las respuestas de cada uno de los participantes, lo que ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa haciendo inocuo una posible reclamación, amén que no demuestra tener la facultad para resolver las reclamaciones, dado que considera que el competente para ello es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por lo tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por los accionantes y ordene resolver debidamente las reclamaciones efectuadas por los actores por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud que no existe un acto de delegación en la Universidad de San Buenaventura para ello. Igualmente pide que se dejen sin efecto, las pruebas practicadas en la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa en la DIAN, a efectos de que se repitan las mismas bajo el enfoque conceptual que prevé la Ley 1033 de 2006, previa suspensión de la etapa de entrevistas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la petición de amparo al considerar que:

1. El principio constitucional del mérito es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, en razón a que de él depende el desarrollo democrático y del interés general.

2. De acuerdo con el problema jurídico que se plantea en la demanda, en cuando a la no aplicación de las reglas contenidas en la Ley 1033 de 2006 y sí del artículo 5 del Decreto 4500 de 2005, aparece que este último aún se encuentra vigente y por tal motivo constituye el fundamento para el proceso de selección en las diferentes etapas del concurso, puesto que la Ley 1033 si bien modifica el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la misma está destinada a desarrollar la función pública en cargos de carrera administrativa especial del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares.

3. Como quiera que las pruebas de aptitud fueron elaboradas bajo los parámetros de los decretos 765, 4500 de 2005 y el Acuerdo 108 de 2009, la inconformidad de los accionantes debe ser planteada ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de simple nulidad, al tratarse de actos de carácter genera, impersonal y abstracto.

4. El hecho de que algunas preguntas fueran iguales para los participantes aunque se aspirara a cargos distintos, es consecuencia del enfoque otorgado por parte de la Universidad, que atendió el factor competencia y no el contenido específico de cada empleo.

5. Las irregularidades denunciadas frente a la realización del examen, no aparecen demostradas sumariamente y se erigen como aspectos subjetivos de los petentes.

6. Frente a las reclamaciones, el ente universitario procuró adelantar una difícil labor con eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución, adecuándose al cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo punto formuladas con equiparables argumentos.

7. El acto de la CNSC que determinó que los accionantes no continuaban en la siguiente fase del concurso al no aprobar la prueba de conocimientos, es viable de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. LA IMPUGNACION

La apoderada de ALBERTO ROJAS REBELON, M.L.A.A., M.L.V., A.R.N.G. y N.C.A. impugnó[3] el fallo, por cuanto:

1. La violación a derechos fundamentales que se invocó se originaba en la aplicación de las pruebas con fundamento en el artículo 5 del Decreto 4500 de 2005, el cual fue derogado tácitamente por la Ley 1033 de 2006; punto frente al cual ni siquiera las accionadas están coordinadas en sus respuestas.

2. No existía delegación expresa de la CNSC a la Universidad de San Buenaventura, para atender las reclamaciones.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa...

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