SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81457 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874133295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81457 del 27-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 81457
Número de sentenciaSTP11385-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


STP11385-2015

Radicación n° 81457

(Aprobado Acta No. 296)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio último por la Sala Penal del Tribunal del mismo lugar, mediante la cual concedió el amparo deprecado por VÍCTOR JULIO PARRA SHAIO; dentro del trámite promovido contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y la EPS Sanitas S.A., al que fueron vinculadas la compañía Capital Salud EPS-S, la Secretaría Distrital de Planeación de la ciudad capital, y la autoridad opugnadora previamente referida.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Según se indicó en el libelo inicial, VÍCTOR JULIO PARRA SHAIO tiene 77 años de edad y padece diabetes mellitus, enfermedad por la que venía recibiendo tratamiento en la EPS Sanitas, en calidad de trabajador independiente, pero fue desafiliado por haber culminado el contrato de prestación de servicios con base en el cual había sido vinculado al régimen contributivo del sistema de seguridad social.


El 24 de marzo último efectuó el pago correspondiente al servicio de salud, pese a lo cual, el 22 de junio siguiente le fue informado que como su afiliación había sido cancelada, dicho dinero fue girado al FOSYGA, en cumplimiento de la normativa aplicable.


Por considerar que lo anterior quebranta sus garantías superiores, depreca su protección ante la jurisdicción constitucional, y que en consecuencia se ordene «la continuidad del tratamiento médico».


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


Con autos del 16 y 23 de julio de este año, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.


La EPS Sanitas adujo que la cancelación de la afiliación del actor tuvo por causa lo establecido en el artículo 10º del Decreto 1703 de 2002, y para reactivarla basta con que solicite nuevamente su inclusión. Expuso que los hechos que fundamentan el sub judice fueron expuestos en otra acción de tutela, negada en primera y segunda instancia el 6 de marzo y 16 de junio de 2015, respectivamente.


El Consorcio SAYP (administrador fiduciario de los activos del FOSYGA), explicó que su función se circunscribe a gestionar los recursos públicos de la salud, por lo que alegó ausencia de legitimidad por pasiva, pues la pretensión última del demandante consiste en la prestación de servicios médicos, respecto de los cuales no tiene injerencia alguna. Agregó que el giro efectuado por Sanitas respeta lo consagrado en el Decreto 4023 de 2011.


La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá adveró que los reproches elevados no la involucran, y lo único que puede manifestar al respecto, es que el accionante no ha solicitado la realización de la encuesta del SISBEN.


Finalmente, la Secretaría Distrital de Salud de la ciudad capital indicó que el accionante aparece como desafiliado de la EPS Sanitas, por lo que para acceder a las prestaciones médicas requeridas tiene que diligenciar el respectivo formulario de afiliación y efectuar los aportes correspondientes. En caso de no contar con capacidad de pago, debe rendir la encuesta del SISBEN y luego afiliarse al régimen subsidiado de salud. En todo caso, mientras hace lo uno o lo otro, se garantizará su atención sanitaria con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud.


Al emitir sentencia, en primer término, el a quo descartó la existencia de temeridad, explicando que aunque existe identidad de hechos y partes, no ocurre lo mismo con las pretensiones, pues la demanda de tutela presentada anteriormente tenía por objetivo «que en protección del derecho fundamental del debido proceso, Sanitas EPS, procediera a la activación del servicio de salud, con fundamento en el pago realizado el 24 de marzo de los cursantes»; mientras que en la presente oportunidad, el actor «invoca el amparo de sus garantías fundamentales a la salud y seguridad social, para que Sanitas EPS garantice la continuidad en el tratamiento que el médico tratante ordene por la enfermedad que padece».


Luego, el Tribunal trajo a colación la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud de los adultos mayores y las garantías de continuidad e integralidad de los servicios médicos. Encontró acreditado que el demandante se encuentra en situación de vulnerabilidad y no es «posible imponerle la carga de tener que cotizar a Sanitas EPS».


Por tanto, para garantizar la indemnidad de las prerrogativas mencionadas, concedió su amparo, y en consecuencia ordenó a la Secretaría Distrital de Salud que dentro de las 48 horas siguientes «gestione ante el S. de Planeación del Distrito la realización de la encuesta del SISBEN al señor VÍCTOR JULIO PARRA SHAIO y su respectiva clasificación, efectuado lo anterior, proceda a asignarle una EPS del Régimen Subsidiado que le preste los servicios de salud POSS y NO POSS que requiere, de forma continua e integral, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante en razón de la enfermedad que padece».


La Secretaría de Salud impugnó el fallo. Indicó que en éste no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, oportunamente allegada por dicha entidad, razón por la cual solicitó que se decretara la nulidad de la actuación desde el auto admisorio.


Subsidiariamente, deprecó la revocatoria de la decisión de primer nivel, explicando que desconoce varias disposiciones normativas vigentes, dado que la realización de la encuesta del SISBEN debe estar precedida de la respectiva solicitud del interesado, a la cual la Secretaría de P.D. le asigna un turno en el orden de llegada. Efectuado el trámite, y siempre que el puntaje obtenido lo permita, el demandante tiene la carga de peticionar su afiliación al régimen subsidiado de salud, y escoger una EPS-S para tal fin, sin que ninguna entidad pueda asignársela, pues desconocería su derecho de opción.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar...

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