SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62552 del 13-09-2012
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 62552 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 13 Septiembre 2012 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 62552
A/. G.H.G.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 344
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GABRIEL HERSAÍN GONZÁLEZ CALVO, a través de su apoderada, contra el fallo de fecha 2 de agosto de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, petición y habeas data.
1. ANTECEDENTES
Se pueden sintetizar de la siguiente forma:
1. Refiere el libelista que en virtud de la Convocatoria No. 128 de 2009 realizada por la CNSC para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presentó el 29 de abril de 2011 las pruebas diseñadas y aplicadas por la Universidad de San Buenaventura, con fundamento en el contrato CNSC-PAMC-018 de 2011 suscrito entre la institución educativa y la CNSC.
2. Afirma que dentro del desarrollo de dichas pruebas se le vulneró el debido proceso, pues se dio aplicación al numeral 3 del artículo 31 de la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 4500 de 2005, normatividad derogada por la ley 1033 de 2006, de forma tal que se incurrió en un error en el enfoque conceptual en el diseño de los instrumentos de selección ya que se midieron potencialidades y no competencias.
3. Considera que se erró en: (i) la determinación de la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante a la vacante pretendida, (ii) la fijación de distintos niveles de complejidad en las preguntas, (iii) la correspondencia entre el cuestionario y el eje temático fijado para el cargo querido, por lo cual la prueba de competencias funcionales no se ajustó a lo exigido por el ordenamiento jurídico, (iv) la descripción de las competencias comportamentales, de conformidad con el artículo 6 del decreto 2539 de 2005, (v) las opciones de respuesta debido a sus inconsistencias y (vi) la aplicación de los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa consagrados en el artículo 28 de la ley 909 de 2004.
4. Expone que se le vulneró el derecho a la igualdad como quiera que se presentaron otras irregularidades durante el desarrollo de la prueba, entre ellas la deficiente identificación de los participantes, los tiempos otorgados para las respuestas, el uso de teléfonos celulares por parte de algunas personas y la filtración de los cuestionarios ya que algunos podían obtenerse por internet. Indica que ante estos hechos, se solicitó la presencia de un delegado de la CNSC o de la institución universitaria, sin que se accediera a ello.
5. Sostiene que se le violentó su derecho de defensa ya que en el Acuerdo 108 de 2009 no se estableció ningún procedimiento para las reclamaciones y las respuestas que han obtenido los aspirantes se basan en un modelo estandarizado.
6. Se violó así mismo el derecho de petición por cuanto el claustro universitario no ha acreditado a través de un acto administrativo que hubiera sido delegado para dar respuesta a las reclamaciones, y de paso, transgredió el derecho al habeas data al negarse a entregar los resultados de la prueba al fundamentarse en el carácter reservado de las mismas. Estima que la competente para contestar las reclamaciones es la CNSC.
7. Respecto a las etapas ya culminadas del concurso, incluida la realización de las pruebas, sólo es procedente la...
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