SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 22506 del 03-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874133601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 22506 del 03-03-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 22506
Fecha03 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

13

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Tutela Expediente No.22506


Acta No. 06




Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)



Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER QUINTERO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y FONDO NACIONAL DEL AHORRO.




I -. ANTECEDENTES


1 El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de la aplicación a la debida justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados por los accionados.


Manifiesta el actor que, en el año 2000 adquirió crédito hipotecario para vivienda con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO para ser pagadero en pesos; sin embargo, dicha entidad procedió a convertirle la obligación de pesos a UVR.


Se duele el petente que, con fundamento en tales hechos interpuso acción de tutela en la cual, la JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO se inhibió en primera instancia, de dar cumplimiento a dichos fallos de tutela y no amparó los derechos fundamentales.


En segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dispuso revocar la sentencia del a quo, ordenando al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que procediera a restablecer las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgado al actor, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente, además de examinar si el sistema de amortización reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre la capitalización de intereses, y en caso positivo, dentro de los quince días siguientes brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor sobre esa situación.


Posteriormente, el accionante instaura nueva acción de tutela alegando vías de hecho ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Corporación que en su sentir se evade al igual que los otros Juzgados Constitucionales en expresar de que –sic- “es improcedente la demanda de protección constitucional contra los proveídos dictados en incidente de desacato”, sin tener en cuenta que nunca promovió incidente de desacato alguno y que por el contrario, lo que pidió, fue que se tomaran los correctivos por parte de dichos despachos para que se aplicaran los fallos de la Corte Constitucional con respecto a la redenominación de los créditos hipotecarios adquiridos en pesos y convertidos arbitrariamente a UPAC hoy UVR.


2.- Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se tomen los correctivos de rigor y se ordene a quien se considere conveniente de los accionados y/o a los tres, aplicar los fallos de la Corte Constitucional a cabalidad entorno a la amortización de capital desde la primera cuota, de tal manera que el crédito vaya decreciendo (sentencia C-955/00), imputar a capital desde la primera cuota los dineros cobrados de demás por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (sentencias C-747 de 1999 y C-1140 de 2000), desglosando los dineros cobrados de más en torno a la DTF (sentencia C-700/99), de tal manera que la redenominaciòn contemple dichos fallos.


3-. Por lo anterior, mediante auto de 23 de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados.


II-. CONSIDERACIONES





De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.


En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes...

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