SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55899 del 19-09-2011
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 55899 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 19 Septiembre 2011 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.335
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante P.O.A.F., respecto de la decisión adoptada el 9 de agosto de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela de sus derechos fundamentales a acceder a cargos públicos, a la igualdad, al debido proceso, de petición y los derechos morales de autor, que estima le fueron vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
El doctor P.O.A.F., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proferimiento de las Resoluciones PSAR10-608 de 9 de diciembre de 2010 y PSAR11-587 de 15 de junio de 2011, mediante las cuales se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente; en el marco de la Convocatoria No. 18 llevada a cabo por la citada autoridad.
HECHOS
1. Mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizó la Convocatoria No. 18 a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. El 9 de diciembre de 2010, a través de la Resolución PSAR10-608 se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, en los cuales figuraba el demandante P.O.A. FRANCO con una asignación de 74 puntos respecto del rubro denominado “entrevista” y 0 puntos por el ítem de “publicaciones”.
3. Contra la anterior decisión y dada la inconformidad con la calificación obtenida, el doctor AVELLA FRANCO interpuso recurso de reposición, solicitando en primer lugar, la revisión de la puntuación obtenida en la entrevista por considerar que: i) pudo existir un error en la sumatoria de los guarismos; ii) en entrevistas pasadas ha obtenido puntajes mucho más altos, por lo cual es razonable asumir que con el paso del tiempo ha adquirido mayor competencia para el desarrollo de ese tipo de pruebas; iii) en el marco del mismo concurso, la calificación conseguida como juez fue sustancialmente mayor a la obtenida para magistrado; y iv) su desempeño en la entrevista fue óptimo y satisfactorio.
En segundo lugar, solicitó la asignación de puntuación a dos obras de su autoría, las cuales son fruto de su esfuerzo intelectual y por ende pertenecen a la esfera de sus derechos morales de autor no obstante haber sido publicadas por la F.ía General de la Nación, quien conserva la titularidad de sus derechos patrimoniales.
Lo anterior, atendiendo a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 2º del Acuerdo 1450 de 2002[1], le negó el reconocimiento de puntuación alguna sobre las obras que moralmente le pertenecen, atendiendo a que éstas fueron producidas cuando su autor se encontraba desempeñando funciones como fiscal asignado para una comisión de servicios.
4. Con la Resolución PSAR11-587 de 15 de junio de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desató la impugnación horizontal propuesta, confirmando en su integridad el acto administrativo objeto del recurso.
5. El doctor P.O.A.F. acude a la acción de tutela, por considerar que con las resoluciones que se vienen de mencionar, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está vulnerando sus derechos fundamentales de acceder a cargos públicos, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de petición y los derechos morales de autor, transgresión que concreta en:
5.1 Frente a la baja calificación obtenida en la entrevista, considera desconocido su derecho fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no le dio a conocer los motivos por los cuales le asignó la puntuación que finalmente obtuvo, lo cual a su vez determina la vulneración del derecho al debido proceso, pues al desconocer los criterios objetivos de valoración que se tuvieron en cuenta para su caso en particular, le resulta imposible controvertir las determinaciones allí adoptadas.
5.2 En cuanto a la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no asignarle puntaje en el ítem de “publicaciones”, estima que se está incurriendo en una violación directa de su derecho a la igualdad frente a otros participantes a quienes sí se les valoraron las publicaciones realizadas por ellos “independientemente de la institución en la que se encontraban vinculados cuando las escribieron”, ya que -a su juicio- no existen razones que justifiquen constitucionalmente la medida contemplada en el primer inciso del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 1450 de 2002.
Cuestiona la aplicación de la citada normatividad planteando dos problemas jurídicos a saber:
i) Se pregunta si es válido afirmar que los textos por él presentados fueron elaborados en ejercicio de las funciones propias de su cargo, arribando a la conclusión de que la respuesta a tal interrogante en todo caso debe ser negativa, pues por una parte, al verificar el manual de funciones del cargo de F. Delegado ante Tribunal de Distrito -el cual desempeñaba para el momento en que se publicaron las obras-, en manera alguna se advierte que la redacción de un texto guarde una estricta relación de correspondencia con las tareas asignadas en su rol de fiscal, no resultando de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada según el cual, los libros se produjeron en el marco de la comisión de servicios para la cual fue designado su autor, situación que según la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe ser asumida como una función adicional a las propias del cargo.
ii) El segundo interrogante planteado es si “existe una razón válida desde el punto de vista constitucional que justifique el trato desigual contenido en el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 1450 de 2002, según el cual ‘No se tendrán en cuenta -para efectos de valoración en puntos- (…) los trabajos realizados en cumplimiento de las funciones propias del cargo’.
En respuesta a lo anterior, plantea la posibilidad de acudir a los pasos que la jurisprudencia ha sistematizado para determinar si una medida legislativa y/o administrativa se ajusta en términos de proporcionalidad y razonabilidad a la Constitución Política, para lo cual se debe establecer: (a) si se está en presencia de un trato diferenciado y cuáles son las condiciones en que éste se presenta; (b) si se identifica la existencia de trato diferenciado, se ha de determinar si éste se encuentra fundado en criterios potencialmente discriminatorios o criterios sospechosos; (c) la intensidad del juicio de igualdad en el control de constitucionalidad; (d) si el trato diferente es o no “necesario”, para lo cual el funcionario que decide debe analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar, con la misma eficacia, el fin propuesto; y finalmente (e), se debe realizar un análisis de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.
Advierte que se está ante un trato diferenciado, en tanto que de la aplicación de la disposición normativa cuestionada se tiene que “las obras elaboradas por algunas personas son objeto de puntuación dentro de un concurso de méritos, mientras que las obras elaboradas por otras personas en ejercicio de las funciones propias de su cargo no son beneficiarias de puntuación”, medida discriminatoria que, en todo caso, no contribuye a alcanzar el fin propuesto por la norma, que no es otro que el de asegurar el mérito en el proceso de selección, ya que el valor está en la obra...
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