SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80285 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80285 del 03-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80285
Fecha03 Julio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9132-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9132-2018

Radicación n.°80285

Acta extraordinaria nº 65

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por M.C.N., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado F.C.C., por estar incurso en la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  1. ANTECEDENTES

M.C.N., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y a la administración justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, le otorgó los créditos «No. 0501170107106, desembolsado el 6 de diciembre de 1996, por valor de veinte millones de pesos, a un plazo de 180 meses, mediante pagaré 10418» y «No. 0501170118694, desembolsado el 19 de febrero de 1998, por valor de catorce millones de pesos, a un plazo de 60 meses», ambos destinados a la remodelación de una vivienda de su propiedad.

Que debido una mora presentada en el pago de las anteriores obligaciones, la entidad le inició un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado «1999-0547»; que no obstante lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la parte ejecutante «nunca procedió a restructurar los créditos, ni a solicitar la suspensión del proceso»; que el trámite finalizó con el remate del bien de su propiedad, procediéndose a la diligencia de entrega, el 9 de febrero de 2010.

Adujo, que ante una solicitud que efectuó ante la Superintendencia Financiera, el 5 de octubre esta le comunicó que sus «créditos sí tenían derecho a los alivios de la ley de vivienda y que C. había reportado las reliquidaciones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había girado los títulos de tesorería TES, para pagar dichos alivios».

Informó que en virtud de lo anterior, instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra dicha Corporación, hoy Banco Caja Social BCSC, ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga – rad. 68001310300220120004000-, quien mediante sentencia del 4 de julio de 2017, denegó las pretensiones incoadas, con sustento en que «ya se habían proferido unas decisiones en acción de tutela, que señalaban que los créditos no eran de vivienda, y que […] no existía obligación alguna a cargo de los demandados de aplicar la Ley 546 de 1999».

Que inconforme con la anterior decisión, la impugnó, sin embargo, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dispuso confirmarla, el 27 de febrero de 2018; que las decisiones de instancia incurren en una vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta «la certificación que expidió la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de que a los créditos, se les había aplicado el alivio de la ley 546 de 1999; las cartas de aprobación de mis créditos; los cuadros de reliquidación que me entregó la Superintendencia […], y la respuesta que el propio Banco Colmena, me diera en tal sentido», pruebas obtenidas con posterioridad al proceso ejecutivo adelantado en su contra, y a los fallos de tutela en los que fundaron las autoridades judiciales sus consideraciones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2012-00040»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil-Familia alegó, que no incurrió en afectación a las garantías fundamentales de la actora, pues la resolución del referido asunto, se ciñó con estricto rigor, a las disposiciones legales pertinentes, y los argumentos en la providencia censurada, no se advierten caprichosos ni arbitrarios.

El Banco Caja Social S.A., solicitó que se denegara la presente acción, al no ser el medio para controvertir decisiones proferidas por la jurisdicción, máxime cuando, el trámite se ajustó a lo preceptuado en las normas procesales respectivas y aplicables al asunto.

La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. precisó, que el trámite adelantado por esa Judicatura, ha respetado cada una de las etapas y oportunidades procesales de las partes, sin que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez constitucional que la sentencia dictada el 27 de febrero de la anualidad que avanza, por la Sala accionada, no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, si en cuenta se tiene, que con suficiente motivación soportó la decisión de mantener en sede de alzada la decisión por esta vía confutada, en lo normado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como en las sentencias T-701 de 2004, T-1225 de 2005 y T-286 2006 pronunciadas por la Corte Constitucional, concluyendo que no eran admisibles los planteamientos de la parte recurrente, pues:

[…] conforme al derrotero ya indicado es claro que la entidad bancaria demanda no estaba obligada a emplear y aplicar las disposiciones normativas consagradas en la citada norma por cuanto esta ley únicamente tiene una operancia frente a los créditos para adquisición o construcción de vivienda, denominación de la que adolecen las obligaciones crediticias que contrajo la aquí demandante en 1996 y 1998 con la finalidad de remodelar el inmueble que adquirió mediante contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3345 del 12 de mayo de 1993 de la Notaria Tercera de B. como lo informa el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Huelga acentuar aquí que el anterior colofón es el que ha sostenido este Tribunal en diversas ocasiones, entre otras las providencias citadas por la Juez a quo en el fallo apelado».

Frente a los medios de convicción aportados por la demandante, y los que aduce que no fueron valorados por parte del a quo, acotó la Sala Civil Familia criticada, que:

ante ese panorama ningún efecto práctico revestiría el análisis de la prueba documental a que se refiere la parte censora pues las mismas indistintamente de su contenido y alcance no tienen la virtualidad de derruir la diáfana posición jurisprudencial decantada en punto del tema en debate, máxime cuando en ninguna de tales probanzas se indica con claridad que los créditos adquiridos para remodelación de vivienda son beneficiarios de la Ley 546 de 1999», aún es pacífica la posición con la que se establece que los beneficios estipulados en dicha normatividad sólo le son aplicables a los créditos obtenidos para la adquisición de vivienda, según los precedentes constitucionales emanados de las altas cortes.

Indicó el juez de tutela, que sobre esa puntual temática, esa Sala de Casación Civil, manifestó en reciente pronunciamiento, que:

[…] tampoco ocurrió la violación alegada en relación con la falta de reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, puesto que ésta es viable únicamente en tratándose de créditos concedidos para la adquisición de vivienda y en el caso de autos, se estableció en la sentencia de segundo grado de 14 de septiembre de 2006, como se dejó visto, que el crédito materia de ejecución no fue otorgado para tales efectos, lo que implica que es improcedente la reestructuración alegada por esta vía extraordinaria.

En relación con lo anterior, esta Corte en sentencia STC6431-2016 de 19 de mayo, indicó:

«Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualizando: «…Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia...

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