SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62064 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62064 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2408-2018
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2408-2018

Radicación n.° 62064

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO LOZADA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.


  1. ANTECEDENTES


ERNESTO LOZADA CASTILLO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de que se declarara una pensión plena, compatible e integral de jubilación, a partir del 21 de marzo de 1989, fecha en que se dejó de reconocer y pagar el derecho al demandante, hasta el día que se resolvieran las pretensiones; que se reconocieran y pagaran los reajustes, reliquidaciones, incrementos e indexaciones más las costas y agencias en derecho (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., desde el 11 de septiembre de 1953 hasta el 31 de julio de 1984, mediante contrato a término indefinido; que dicha empresa le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 1° de agosto de 1984; que fue afiliado al ISS desde el 1° de enero de 1967 hasta el 1° de marzo de 1989, durante los cuales cotizó 1149,14 semanas y más de 10 años, con el fin de adquirir su derecho a la pensión plena, compatible e integral de jubilación con la empresa y la de vejez con el ISS; que por tal motivo, se reconoció y pago durante 5 años (1984-1989) una pensión de jubilación; que mediante la Resolución n.° 00679 del 26 de febrero de 1990, la que le reconoció la pensión de vejez a partir del 21 de marzo de 1989, y nota de personal PERS-43907 del 28 de junio de 1984, tanto el ISS como la empresa, decidieron asumir, desde aquellas fechas y en forma proporcional, autónoma, conjunta e individual, el reconocimiento y pago de dichas prestaciones laborales, hasta el punto de que el ISS venía pagando la pensión plena, compatible e integral de vejez, equivalente a un salario mínimo mensual, mientras que la otra, le reconocía y pagaba en forma compartida, un mayor valor de esa pensión, debiendo hacerlo en forma completa e integral, desde cuando se causó el derecho.

Manifestó, que el 5 de octubre de 2011, presentó al ISS derecho de petición, tendientes al reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su pensión plena y compatible de vejez, pero mediante Resoluciones n.° 24449 y 041089 del 1° de octubre de 2010 y 8 de noviembre de 2011, respectivamente, negó el derecho, enfatizando que fueron pagadas y reajustadas conforme a la ley (Decreto 3041 de 1966), lo que no es cierto, ya que se tuvo en cuenta solo un promedio salarial básico de cotización de $39.875,53 sobre uno real de $47.370 con ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y de $61.950 con los Topos Constructores Ltda., con los cuales cotizó durante las últimas 100 semanas desde el 30 de agosto de 1987 al 1° de marzo de 1989 (f.° 3 a 8 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la pensión que se le otorgó al actor, se hizo en base a la normativa vigente para ese momento y que mal sería darle aplicabilidad a una disposición legal que no lo estaba.


Como defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 107 a 110 del cuaderno principal).


Por su parte, la demandada, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contestó que eran ciertos los extremos de la relación de trabajo, las labores desarrolladas, la pensión de jubilación que le otorgó al actor, la afiliación al ISS del mismo y el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de dicha entidad, y el carácter compartido de ambas pensiones. Sobre los demás expresó que se atenía a lo que los documentos expresaban o que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe (f.° 115 a 120 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de octubre de 2012 (f.° 129 a 131 - Cd ibídem), absolvió a la parte demandada de las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 137 a 139 ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico que debía resolver, era establecer si el demandante tenía derecho a que se declarara la compatibilidad de la pensión de vejez conferida por el ISS el 21 de marzo de 1989, y la de jubilación, que fue concedida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., desde el 1° de agosto de 1984.


Indicó, que la empleadora reconoció al actor una pensión de jubilación una vez cumplió con lo establecido en el artículo 260 del CST (20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si eran hombre o 50 años mujeres), sobre 75% del promedio salarial del último año de servicios, según se acreditó con la comunicación suscrita por el director encargado de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a partir del primero de agosto de 1984, con 30 años de servicio y 55 años de edad, dado que nació el 30 de marzo de 1929, y que, además, no encontró prueba que demostrara que la mencionada pensión fuera de carácter convencional.


Aunado a lo anterior, trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 24584, que estableció sobre el particular, que el empleador tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación patronal, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto, hasta cuando su trabajador cumpla los requisitos de la pensión de vejez, momento en el cual, el seguro social pasa a relevarlo de su obligación, quedando entonces sometido al pago del mayor valor de la prestación reconocida si existiere.


Por otro lado, indicó que en el acto de reconocimiento de la pensión por parte de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., se estableció expresamente que dicha prestación sería compartida con el ISS, y que cuando esté reconociera la prestación, será compartida para su pago, cuando cumpliera la edad de 60 años, por lo que, lo obligaba seguir cotizando al seguro social de la forma prevista por las disposiciones vigentes.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque y declare las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por ambas demandadas.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa o falta de aplicación y aplicación indebida de los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 e interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 2879 de 1985 y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 11, 12, 14, 57, 59, 60, 61, 62 del Acuerdo 224 de 1966, 259-2 y 260, 467, 470, 471 del CST, 14-c y 17-b de la Ley 6ª de 1945, 11-2 del Decreto 1600 de 1945, 76 de la Ley 90 de 1946, 1° del Decreto 2921 de 1948 y de la Ley 4ª de 1976, 48 y 53 de la CN, sentencias CSJ SL, 26 en. 2006, rad 24584, 18 sep. 2000, rad. 14240, 08 ag. 1997, rad. 9444, 14 sep. 2010, rad. 41372, 31 en. 2012 rad. 39720, 13 mar. 2012, rad. 39572, 06 mar. 2012, rad. 51616, 16 oct. 2012, rad. 54222, 26 jun. 2012, rad. 53293 y 07 jul. 2010, rad. 36456 (f.° 11 a 26...

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