SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00412-01 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00412-01 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC2851-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002017-00412-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2851-2018

Radicación n°. 41001-22-14-000-2017-00412-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por V.A.M.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad XXX1, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado por O.D.M.P. radicado No. 2017-00175-00, la Procuraduría Regional Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia y el Defensor de Familiar de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.



ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada.


2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:


2.1. Omar Dioniso Martínez Perdomo adelantó en su contra proceso verbal de custodia y cuidado personal el que fue admitido el 19 de abril de 2017 y en el que presentó la contestación de la demanda y formuló excepciones de fondo, oponiéndose a la solicitud de práctica de pruebas testimoniales y de las trasladadas toda vez que no se cumplían con los requisitos y formalidades para su decreto.


2.2. El 6 de julio de 2017 se decretaron los medios de prueba a practicar y se citó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación toda vez que «la providencia no estaba debidamente motivada y que las pruebas, tanto testimoniales como trasladadas que fueron decretadas, no cumplían con los requisitos formales de ley».


2.3. El 5 de septiembre del año anterior se desató el mecanismo horizontal manteniéndose en firme la decisión reprochada al argumentarse que «las pruebas testimoniales SI cumplían con los requisitos para su decreto, y que de los expedientes solo tendría en cuenta las documentales, testimoniales e informes que ya se habían practicado en los otros procesos y que habían sido objeto de debate por las partes» y no se concedió la alzada, presentándose aclaración y/o complementación que fue resuelta el 6 de octubre siguiente.


2.4. Sostiene que el despacho encartado «al decretar las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante y su apoderado pasa por alto lo establecido en el citado artículo 212 del C. G. P., ya que al no haberse indicado en forma CONCRETA los hechos sobre los que se iban a pronunciar los deponentes, lo lógico era dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 213 del estatuto procesal vigente y consecuencialmente desechar la misma, so pena de incurrir en violación al debido proceso, tal y como sucede en el presente asunto por no respetarse las formalidades propias de cada juicio».


2.5. Agregó que como las pruebas trasladadas son las que después de practicadas en otro proceso se pretenden incorporar a otro «no hay lugar a dudas que no era factible que se diera el carácter de prueba trasladada a un expediente, ya que el mismo en si no es una prueba trasladada, por cuanto este [se] compone de todas las actuaciones procesales, muchas de las cuales ni siquiera permiten contradicción» por lo que «si lo pretendido por el demandante y su apoderado era incorporar como pruebas trasladadas los dictámenes e informes practicados en los expedientes anteriormente relacionados, lo procedente era que indicaran de forma precisa cual prueba y en qué proceso se practicó, y no esperar a que el juez accionado venga a subsanar esas falencias […] rompiéndose así la igualdad de armas, vulnerándose el derecho al debido proceso, poniéndose en duda la imparcialidad del despacho accionado y a su vez los principios generales de derecho».


2.6. Precisó que la vulneración resulta flagrante y evidente en el auto de 6 de octubre de 2017 mediante el cual la célula judicial querellada resolvió que «tendrá en cuenta como pruebas trasladadas los expedientes aportados, pero únicamente lo relacionado con los dictámenes e informes, dejando ver de forma clara como se premia al demandante y su apoderado, concediéndoles pruebas que fueron solicitadas de forma indebida».


2.7. Finalmente expuso que con la decisión de decretar como prueba de oficio la visita domiciliaria a las residencias de los contendientes pero respecto de la cual no se va a correr traslado a las partes se vulnera el derecho de contradicción que le asiste en procura de sus intereses.


3. Solicita, que se dejen sin efectos los autos de 6 de julio y 5 de septiembre de 2017 y que se ordene al despacho encartado correr traslado de los informes de visita domiciliaria practicados a su lugar de residencia y a la del demandante (fls. 1-5).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

EL juzgado encartado sostuvo que «me atengo a lo resuelto en las diferentes decisiones que contiene el expediente adjunto, en donde se hacen las correspondientes consideraciones para efectos de las decisiones que se han venido tomando, sin que sobre el particular nada tenga que agregar» (fl. 16 y vuelto).


El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila solicitó que «en el desarrollo de la actuación procesal pertinente y en el momento de tomar una decisión, velar por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de los menores de edad y en tal sentido, se tenga en cuenta el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior de estos, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política; 8. 9 y 26 de la Ley de Infancia y Adolescencia» (fls. 28-30).


El Procurador Judicial de Familia de Neiva manifestó que la acción de tutela resulta improcedente «siempre y cuando no se avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se le está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace la accionante es cierta» por lo que recomendó que «la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda de los derechos involucrados en este particular caso, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar de una manera efectiva cuál es el interés, siempre y cuando se establezca la vulneración de rango fundamental, teniendo en cuenta para ello, las normas procesales, constitucionales y demás normas concordantes» (fl. 32 y vuelto).


Omar Dionisio Martínez Perdomo, por intermedio de su apoderado, deprecó que no se acceda a la protección reclamada por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que «se hace inminentemente necesario que sean tenidas en cuenta todas las pruebas documentales de los cinco (5) procesos allegados como pruebas trasladadas, es decir, los escritos presentados por las partes y sus declaraciones, dictámenes periciales, informes, decisiones que se hayan tomado por parte de las diferentes autoridades y demás documentos que reposen, con las cuales se demostraran los motivos por los cuales la señora MONJE MAYORCA no es apta para tener la custodia de la menor» (fls. 34-37).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo al considerar, en primer lugar, en lo referente al traslado de los informes de las visitas domiciliarias que «la acción de amparo resulta improcedente porque la interesada no recurrió en reposición el auto del 12 de octubre de 2017 por el que se realizó un pronunciamiento sobre la contradicción de las mismas una vez sean practicadas, más que para ese momento estaba en curso la práctica de la visita a la casa del progenitor, por conducto de comisión a los juzgados de familia de Bogotá».



En segundo orden, sostuvo que...

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