SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54526 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54526 del 30-05-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente54526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2479-2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL2479-2018

Radicación n° 54526

Acta 19

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por B.C.B. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que durante su relación laboral con la Fundación demandada percibió “además de su salario básico mensual, sumas en dinero que también constituyen salario”, ésta fuera condenada a pagarle, entre otros conceptos de orden laboral, “la suma diaria de $76.011.76= m/cte, diarios o la suma que se demuestre en el proceso, desde el momento en que la demandada debe consignar las cesantías”.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó a la demandada sus servicios personales mediante contrato de trabajo escrito como ‘Médico General’ desde el 1º de septiembre de 1974, y desde unos 10 años atrás y hasta el 22 de agosto de 2008, como ‘Médico Auxiliar de Cirugía’; y en que junto al salario básico mensual percibía sumas de dinero que detalló mes a mes desde 2005 como retribución de sus servicios, las cuales aquélla no le ha cubierto por unos últimos períodos. Además, que no obstante haberse acogido al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y afiliarse al Fondo de Cesantías COLFONDOS, la Fundación médica demandada no las ha consignado ni con su verdadera remuneración.

Aun cuando la demandada aceptó el contrato de trabajo aducido por el actor y su afiliación al fondo de pensiones Colfondos, alegó haber pagado a su servicio lo causado conforme a la ley y el contrato de trabajo, y en cuanto a la remuneración adicional afirmada en la demanda alegó que “las partes convinieron que las ayudantías realizadas en salas de cirugía por el Dr. Cuervo Botero, se pagarían mediante cuentas de cobro generando los respectivos honorarios por dicha actividad, en consecuencia no eran parte del salario del profesional”. Agregó que le adeudaba algunos pagos, pero eso era “debido a la crisis financiera de la demandada” y que el auxilio de la cesantía lo consignó “con el salario que devengaba realmente el Dr. Cuervo Botero”. Propuso las excepciones de acuerdo sobre el cobro de ayudantías, pago, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que resulten probadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada por el Juzgado (Adjunto) Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2009, y con ella ese despacho judicial condenó a la Fundación médica demandada a pagarle al actor determinadas sumas de dinero por concepto de reajustes de vacaciones, primas de servicio y salarios adeudados; $8’800.751, por concepto de cesantías y $1’056.751 por intereses de las mismas; $79’509.366, por concepto de “indemnización por no consignación de cesantías”; como indemnización moratoria $52.175 “diarios a partir del 23 de julio de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al actor”; y los aportes a la seguridad social con destino al ISS. La absolvió de las restantes pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción “respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1995” y no probadas las demás. Le impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la Fundación médica y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la condena impuesta por su inferior al pago “de la sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, establecidas en los literales F y G del numeral primero de la providencia recurrida” para, en su lugar, absolver a la demandada de esa condena. Confirmó la sentencia apelada “en lo demás” y no señaló costas por la impugnación.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez asentó que en virtud de los razonamientos que precedentemente efectuó sobre el entendimiento de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las características que presentaron los pagos adicionales al trabajador a título de ‘ayudantías’, resultaba que “para la Sala, la remuneración recibida por las denominadas ‘ayudantías’ constituían una remuneración fija establecida como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresaba real y efectivamente al patrimonio del trabajador, por lo que ostentaban la naturaleza de salario”, pasó al estudio de “la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria”, respecto de la cual consignó que si bien “sobre este punto la Sala estima que se logró demostrar en el presente proceso que entre las partes existió un contrato de trabajo y que no se evidencia pago alguno por concepto de prestaciones sociales debidas al trabajador”, lo cierto era que “se ha definido por la jurisprudencia que la condena a [la] indemnización moratoria no opera de manera automática e inexorable, por lo que debe valorarse la buena o mala fe de la parte demandada. Para nuestro caso, la Sala encuentra acreditado que el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato por parte de la demandada, se debió a razones atendibles, ya que la accionada creyó que las sumas reclamadas por el actor no eran salario”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada (folio 19), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en cuanto “revocó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria”, para que, en sede de instancia, “confirme totalmente el fallo pronunciado por el Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá”.

Con tal propósito le formula un cargo que la Corte estudiará a continuación.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 65, 127, 128, 185, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y 14, 15, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores de hecho:

“1.- No dar por demostrado estándolo, que la Fundación Clínica Emmanuel, no consignó las cesantías al doctor B.C.B., los 14 de febrero de cada año, por lo menos con el salario básico devengado por el actor.

“2.- No dar por demostrado estándolo que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no pagó las cesantías y prestaciones sociales al actor (…), por lo menos con el salario básico mensual devengado por el demandante.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo que el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, se debió a razones atendibles ya que la accionada creyó que las sumas reclamadas no eran salarios.

“4.- No dar por demostrado estándolo que la Fundación Clínica Emmanuel, al no pagar las cesantías y prestaciones sociales adeudadas (…) a la terminación del contrato de trabajo obró de mala fe”.

Afirma que como el Tribunal no individualizó los medios de prueba en que fundó su decisión revocatoria, debe inferirse que analizó todos los obrantes en el plenario y enseguida enlista como mal apreciados los documentos de folios 19 a 21, 22 a 26, 27 a 30, 32 a 36, 37 a 41, 42 a 47, 48 a 53, 54 a 63, 64 a 68, 69 a 74, 75 a 79, 80 a 90, 91 a 101, 102 a 106, 107 a 111, 112 a 119, 120 a 131, 132 a 147, 147 a 148, 149 a 169, 170 a 184, 185 a 197, 198 a 216, 217 a 226 y 252 a 338; y como dejado de apreciar el del folio 251.

Para su demostración aduce el recurrente, en síntesis, que del examen de los indicados medios de prueba surge que a él le fueron pagadas algunas de las ayudantías y otras no.

Sostiene que a pesar de que el Tribunal advirtió el valor del salario básico mensual para las distintas anualidades, “no tuvo en cuenta que de los documentos señalados no se desprende que la demandada hubiera consignado las cesantías en el Fondo COLFONDOS, donde estaba afiliado”, peor aún, alega, “ni siquiera con el salario básico mensual que señaló”.

Asevera que le informó a la empleadora su voluntad de acogerse al nuevo régimen de cesantías y el fondo al cual se afiliaba para ese efecto, tal cual aparece al folio 251 que no fue apreciado. Así también, que no obstante “que la obligación de la patronal era consignar cada año antes del 15 de febrero esa prestación social por lo menos con el...

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