SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78445 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78445 del 14-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78445
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2430-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2430-2018 Radicación nº 78445

Acta nº 05

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA COMPAÑÍA COLOMBINA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO –SINALTRAINAL – SECCIONAL ZARZAL, contra la recurrente y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL – Seccional Zarzal, por intermedio de su representante legal, interpuso el presente mecanismo constitucional, a efectos de reclamar la protección de los derechos fundamentales «al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva» y a los Convencidos 87, 88 y 154 de la OIT sobre libertad sindical, los cuales considera vulnerados por la accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó que el 7 de mayo de 2017, mediante Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados de SINALTRAINAL, se resolvió el retiro del pliego de peticiones radicado ante la empresa Colombia S.A., haciéndose efectiva dicha decisión el 6 de julio de igual anualidad, ante la sociedad accionada como ante el Ministerio de Trabajo Inspección Roldanillo, declarándose en consecuencia terminado el conflicto colectivo del «3 de abril de 2017»; que el mismo día, se dispuso presentar nuevo pliego, con copia al ente ministerial.

Indicó que vencido el término establecido en el artículo 433 del CST, la empresa no inició las conversaciones en la etapa de arreglo directo, motivo por el cual el 19 de julio, se radicó ante el Ministerio del Trabajo, «solicitud de investigación administrativa laboral, para imponer sanción»; que el 31 de del mismo mes y año, el empleador se negó a lo pretendido acusando «la existencia de un conflicto anterior, que ya había surtido la etapa de arreglo directo y se encontraba pendiente de la constitución de un tribunal de arbitramento».

Que la situación del sindicato no se enmarca dentro de las excepciones preceptuadas en el artículo 433 referido; que al momento de instaurar la presente acción de tutela, el Ministerio no ha emitido pronunciamiento frente al requerimiento efectuado.

En consecuencia, pretende por esta vía la protección de los derechos fundamentales invocados, y que se ordene a la Empresa Colombia S.A., «iniciar inmediatamente conversaciones con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario con el fin de discutir el pliego de peticiones presentado el día 6 de julio de 2017»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la parte accionada y corrió el traslado de rigor. Posteriormente, el 23 del mismo mes y año, ordenó vincular y oficiar al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, para que se pronunciara respecto del presente trámite.

Dentro del término, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, allegó el auto No «2017008294 CGRC-C del 10 de noviembre de 2017», por medio del cual dispuso «ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE que contiene el trámite de averiguación preliminar contra la empresa COLOMBINA S.A. […]».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, concedió el amparo de la protección constitucional invocada.

Indicó que la negativa de la empresa accionada para iniciar conversaciones radica: i) en no haberse acreditado de forma sumaria que la asamblea general de delegados del sindicato, aprobó el pliego presentado; ii) que se configuró la «cosa juzgada» frente al pliego de peticiones presentado el 6 de julio de 2017, por cuanto para la fecha de su aprobación, 7 de mayo del mismo año, estaba en negociación el pliego presentado en abril de esa misma anualidad; iii) que la empresa celebró convención colectiva con el sindicato mayoritario S. el 18 de mayo del 2017, la cual se aplica a todos los trabajadores, incluidos los de Sinaltrainal, y por ende es improcedente plantear un nuevo conflicto.

De lo expuesto, la Sala manifestó que no resulta procedente el argumento relativo a la celebración y aplicación de una convención colectiva con Sintracolombina SA, y que por tanto la misma se extiende a los trabajadores afiliados a Sinaltrainal, puesto que es legalmente viable la coexistencia de dos sindicatos en una misma empresa, así como la negociación de varias convenciones colectivas, por lo que no puede la accionada impedir o abstenerse de iniciar negociación con el sindicato accionante.

Respecto de las restantes explicaciones dadas por la empresa para no iniciar la negociación con el sindicato, consistentes en que no se acreditó la aprobación del pliego por la asamblea de delegados y que se había constituido la «cosa juzgada», consideró el Colegiado, que tales argumentos no justifican la omisión, dado que la patronal demandada tiene a su alcance trámites legales para debatirlo.

Concluyó que no se vislumbra impedimento legal ni constitucional para que Colombina SA dé inició a la negociación colectiva, resultando notorio el desconocimiento de lo dispuesto en el art. 433 del CST, que consagra la obligación del empleador de darle trámite a esa etapa, ante la presentación de un pliego de peticiones, por cuanto la omisión de la misma constituye una práctica antisindical que vulnera el derecho de negociación colectiva y de asociación sindical de la organización accionante, pues obstruye la realización de sus propósitos legales y constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 146 a 149 alegando en síntesis, que la pretensión de la accionante no constituye un derecho fundamental puesto que todo lo referente al inicio de conversaciones y trámite de un conflicto económico de intereses «está reglado en normas de rango legal que no hacen parte de los derechos fundamentales de la persona, como son el artículo 433 del CST, modificado por el D.2., en su artículo 27 y la Ley 11 de 1984».

Alegó además vulneración al requisito de inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo se presentó luego de 4 meses de haberse radicado el pliego de peticiones, no evidenciándose la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que es improcedente además la concesión de la tutela, puesto que existe una «Convención Colectiva válida y vigente suscrita por los mismos trabajadores, que ahora precisamente a través de una Organización Sindical pretenden desconocer».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Debe precisar esta Sala como punto aclaratorio que el derecho a la negociación colectiva, contrario a lo argumentado por la sociedad impugnante, es de rango constitucional, tal cual se colige de las preceptivas del artículo 55 de la Constitución Política.

Respecto de este derecho, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas oportunidades y ha sostenido que:

De allí que...

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