SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60869 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60869 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2410-2018
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2410-2018

Radicación n.° 60869

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLVEYG SAAVEDRA ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


SOLVEYG SAAVEDRA ESPINOSA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del señor H.M.R., desde el 17 de octubre de 2005, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Hernando Martínez Ramírez, el día 27 de enero de 1962, con quien convivió hasta el 17 de octubre de 2005, fecha en que falleció; que el causante cotizó al ISS un total de 648 semanas, de las cuales 526,85 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual estimó que le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad; que reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que se negó a tal pedido argumentando que recibió en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del señor H.M.R.; el vínculo matrimonial que unió a éste con la demandante; la densidad de semanas aportadas por el difunto y la razón que le sirvió de sustento para negar la pensión de sobrevivientes; en relación al vínculo matrimonial dijo no constarle lo atinente a la convivencia.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación demandada (f.° 38 a 43 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 1° de septiembre de 2011 (f.° 101 a 111 ibídem), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado (f.° 13 a 25 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 17 de octubre de 2005, por lo cual era la vigente al momento del suceso, esta consagraba, que para la configuración del derecho pensional reclamado, era necesario haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió, ya que no se reportaron semanas cotizadas durante ese tiempo.


Para concluir, dijo que:


Como si lo anterior fuera poco, aún si se aceptase en gracia de discusión la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sub-lite, en los términos del nuevo criterio jurídico que en la materia ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la conclusión no sería distinta, toda vez que, como pasó de verse en el acápite de consideraciones, para que ello llegase a ser factible, el señor HERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ debió haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso y otras 26 dentro del año que antecedió a la publicación de la Ley 797 de 2003, efectuada en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero del mismo año, lo cual, según el reporte de historia laboral referido, tampoco cumplió.


Como se infiere de todo lo dicho, la demandante no tiene derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión de la muerte del señor H.M.R..


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° a del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la actora.


Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma, y al estar estructurados y cimentados en el mismo conjunto normativo y compartir la vía de ataque, se estudiarán de manera conjunta.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del artículo 25 en concordancia con el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, condición más beneficiosa, y que lo llevó a aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).


Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta principios constitucionales como el de la seguridad social, por haber dado aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como tampoco el artículo 48 de la CN, que conllevan a la protección de las personas que han quedado en estado de viudez y orfandad.


Seguidamente dice que:


Cuando la Sala Laboral del Tribunal de Pereira deja de aplicar LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, para concluir que la actora no tiene derecho a la Pensión de Sobrevivientes, está violando el artículo 36 de la ley 100 de 1994 (régimen de transición) que nos remite al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, articulo 25 en concordancia con el literal b) del artículo , y los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política, que protegen el núcleo familiar, el principio de progresividad el cual está vigente en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, según el cual se debe proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social, entre otros.


Y es que si bien es cierto el causante señor HERNANDO MARTINEZ RAMIREZ falleció en vigencia de la ley 797 del año 2003, insisto que, en éste caso, se debe aplicar la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA dándole aplicación al artículo 25 en concordancia con el literal b) del artículo 6° del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, toda vez que aquí existió UN CAMBIO DE...

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