SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78473 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78473 del 14-02-2018

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentenciaSTL2432-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78473

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2432-2018 Radicación nº 78473

Acta nº 05

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 21 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió V.A.T.B. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

V.A.T.B., interpuso el presente mecanismo constitucional, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales «de petición, vida digna e igualdad», los cuales considera vulnerados por la accionada.

Refirió que es víctima de la violencia, y que su calidad está reconocida por el Gobierno Nacional; que el 19 de julio de 2016, suscribió contrato de promesa de Compraventa con los señores «G.F. y A.N.V.R., quienes actúan en calidad de promitentes vendedores al ser los propietarios del predio denominado «Porvenir», con matrícula inmobiliaria No. «359-429» y adquirido dentro del proceso de titulación contemplado en la ley 1561 de 2012, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de C..

Que el 2 de diciembre de 2016 radicó petición ante la Agencia Nacional de Tierras, a efectos de solicitar la inclusión en el programa de «Subsidio Integral de Tierra», sin que a la fecha de presentación de la presente acción hubiera obtenido respuesta.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la parte accionada y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, no se recibió comunicación respecto de la acción por parte de la interesada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, concedió el amparo de la protección constitucional invocada, al evidenciar que la entidad accionada no ha procedido a emitir respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 2 de diciembre de 2016, superando en exceso el término concedido en el artículo 14 del CPACA, para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 72 del cuaderno de tutela, alegando, que el derecho de petición ya había sido resuelto por esa entidad a través de comunicación radicada No. «20174100895881», siendo debidamente notificada a la petente a la dirección aportada por ella.

Así las cosas, requirió que se declare la improcedencia del actual trámite, por estarse frente a un hecho superado

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Evidencia esta Sala que a folio 8 del cuaderno de tutela, la accionante presentó derecho de petición dirigido ante el la Agencia Nacional de Tierras, en el que requiere, el otorgamiento del «subsidio para compra de tierras», alegando además que «son campesinos pobres», la suscripción de un contrato de promesa de compraventa de un predio.

Al momento de recurrir la sentencia de tutela de primera instancia, la accionada informó que había emitido respuesta a través de comunicación radicada «20174700895881 del 16 de noviembre de 2017», aportando copia de la misma y que se avizora a folios 74 a 75, en la que de su contenido, a juicio de esta Corporación, se le da respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo peticionado, informándosele que:

[…] el artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017, creó el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de acceso a tierra y formalización.

[…]

Que en este orden de ideas, el artículo 60 ibídem, establece que la asignación de los subsidios se tramitará conforme a los manuales operativos que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tierras.

Por lo tanto, es importante señalar que de conformidad con el artículo 58 del Decreto 902 de 2017, entre los asuntos a tratar a través del procedimiento único, se encuentra la asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la adquisición de predios rurales o como medida compensatoria. No obstante lo anterior, estos recursos están pendientes de adicionarse dentro del presupuesto de la Agencia Nacional de tierras.

Teniendo en cuenta que el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017, derogó expresamente varios capítulos de la Ley 160 de 1994, mediante los cuales se reglamentaba lo referente a la...

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