SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54303 del 14-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874133854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54303 del 14-07-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Julio 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 238.

Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil once.

VISTOS

Subsanada la irregularidad en que incurrió la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta colegiatura y que determinó la nulidad decretada por la homóloga Sala de Casación Civil[1], aborda nuevamente esta Corporación la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por M.C.L. en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 71 SECCIONAL y la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL todos de la ciudad de BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la capital de la República.

Asimismo, se dispuso la vinculación de las abogadas Z.C.A., M.R.F., L.E.R. y S.Y.M.. (fols. 405 a 412).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la Fiscalía 71 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Derechos de Autor y Otros, mediante resolución de 17 de junio del 2010, resolvió decretar la preclusión de la instrucción a favor de los ciudadanos Z.C.A., M.R.F., L.E.R., S.Y.M.G., por la presunta comisión del delito de fraude procesal y según hechos que en el referido proveído fueron consignados así:

Denuncia la señora M.C.L., que Junto Con su esposo EDGAR REINALES MARIN para el año de 1996 adquirieron un crédito hipotecario en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, para lo cual firmaron dos escrituras, la No. 0544 de venta y otra No. 0545 de Hipoteca, simultáneamente la Corporación les hizo firmar un pagaré en blanco por el valor del crédito.

Como el crédito les fue aprobado en UPAC el valor de las cuotas sobrepasó sus posibilidades económicas cuya situación los obligó a constituirse en mora, razón por la que fueron demandados por la entidad crediticia. En el curso del proceso no obstante su apoderado en varias oportunidades solicitar se diera aplicación a lo normado en la Ley 546 de 1999 y las sentencias posteriores de la Corte Constitucional a efectos de la reliquidación del crédito y se archivara el proceso, el Juzgado de conocimiento se negó a ordenar la terminación del proceso en virtud a que la entidad financiera de manera unilateral y arbitraria llenó el pagaré como mutuo comercial omitiendo que fue un préstamo para vivienda.

No obstante las providencias del Juzgado a través de las cuales se negó la terminación del proceso haber sido recurridas por el apoderado de los demandados (denunciantes) el Tribunal superior de Bogotá las confirmó por cuanto el crédito, según lo afirmado en la demanda y expresado en el pagaré por el actor, el crédito fue un mutuo comercial (sic).

En virtud a que, según las escrituras, el crédito se aprobó para adquirir vivienda, la afirma hecha por el Banco prestamista indujo en error tanto a la Juez como al Tribunal al punto de obtener la sentencia ajustada a sus pretensiones pero diferente a lo que pudo haber decidido sí desde el comienzo el juzgador hubiese conocido la verdad para alo (sic) cual fue otorgado el crédito y así evitar que el banco rematara su casa y fuera adjudicada.

2. Recurrida en apelación la decisión que viene de reseñarse, por el apoderado de la parte civil, Dr. C.A.C.F., el conocimiento de la actuación correspondió a la Fiscalía 11 Delegada, adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual, el día 17 de noviembre de 2010, al desatar la alzada resolvió confirmar integralmente lo decidido por el a quo, al concluir que:

i.- Efectivamente entre la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y los denunciantes, se celebró un negocio consistente en un crédito hipotecario que la primera otorgó a los segundos para compra de vivienda, según escritura pública 545 del 19 de enero de 1996. compraventa que se plasmara en Escritura Pública Número 544 de 19 de enero de 1995.

ii.- Igualmente se tiene la certeza acerca de la suscripción de un título valor pagaré entre E.R.M. y M.C.L. en calidad de deudores con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas por un valor de $45.780.000,OO Mcte, equivalente a 5.643.4146 UPAC, suma recibida por la corporación a título de mutuo comercial con intereses.

iii.- Se verifica en la actuación que los denunciantes otrora deudores incumplieron la obligación, lo cual originó el proceso ejecutivo que culminó con el remate del bien inmueble adquirido por aquellos. Al respecto Puede Consultarse los cuadernos anexos que contienen las copias de dicha actuación.

iv.- Claramente se puede constatar en el anexo que contiene la demanda para hincar el proceso ejecutivo que la parte actora anexó no solo el pagaré, sino también las escrituras, documentos estos suscritos por los aquí denunciantes.

v.- Los documentos en cita, vale decir pagaré y escrituras, jamas fueron tachados de falsos, como que tampoco en el texto de los mismos se haya plasmado datos inexactos o mentirosos o que los mismos haya sido elaborados con la única finalidad de perseguir el cobro en cuestión.

Vista así la actuación, surge la pregunta ¿En qué momento de las actuaciones surtidas ante la Justicia Civil, se implementaron las artimañas o actos engañosos idóneos aptos para distraer la atención de los jueces, o más aún la capacidad de discernimiento de éstos de cara a un problema surgido a partir de un negocio de características civiles por excelencia?. Es que a los jueces no se les ocultó en ningún momento los documentos que originaron toda la negociación y es a partir de ellos que adoptan las decisiones correspondientes.

Es que adviértase que los diferentes funcionarios judiciales civiles que conocieron del caso y profirieron las decisiones, estuvieron al tanto de la existencia tanto de las escrituras de compraventa, como de hipoteca y más aún del pagaré que fue el que originó el proceso ejecutivo, entonces en qué momento surgen las maniobras engañosas u ocultamiento de alguna circunstancias para que arribaran a las providencias que no fueron del grado del aquí apelante.

Repárese que para decidir debieron los funcionarios de la Judicatura remitirse justamente a los medios probatorios documentales aludidos, luego sabían perfectamente cuál era su contenido, connotación y alcances y por sustracción de materia tuvieron que verificar si se trataba de un contrato de mutuo con intereses o de un crédito hipotecario pactado en unidades de poder adquisitivo UPAC, amén que en el texto del pagaré se hace alusión a esto.

Por otro lado debían tener claridad frente a la aplicación de la Ley 546 de 1999 y si la conclusión radicó en la imposibilidad, pues no se le puede por esta razón ubicar responsabilidad penal a la parte actora, que no ocultó documento alguno, o por lo menos dentro de la actuación no se verifica que los procesados hayan implementado artificios o engaños capaces de crear una situación de error en los funcionarios, pues tuvieron a la vista documentación aportada por la parte demandante.

La presunta confusión que a voces del apelante tuvo ocurrencia, por si sola no presenta rasgos atajaderos a la Justicia Penal, en punto a la conducta investigada, pues como se vio, ésta precisa de unos elementos sin los cuales no alcanza a perfilarse como figura delictiva.

Así las cosas nota esta delegada que se estaría frente a la ausencia total de uno de los elementos estructurales del modelo delictivo, esto es, la existencia de medios o mecanismos cargados de la potencialidad suficiente de engañar a los funcionarios judiciales que emitieron sus decisiones en la actuación civil, lo que impajaritablemente indica que se está de cara a la atipicidad de la conducta como acertadamente lo encausó el funcionario de Primera instancia…

3. Ahora la ciudadana M.C.L., por conducto de su apoderado Dr. C.A.C.F., en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare sus garantías fundamentales, y (ii) “… se Revoquen las sentencias hoy Ejecutoriadas y proferidas por las Fiscalía Setenta y Uno (71) Seccional y Once (11) Delegada.”

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora arguyó que:

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