SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65187 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65187 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65187
Número de sentenciaSL20377-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL20377-2017

Radicación n.° 65187

Acta 21

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA JANETH CÁRDENAS ROA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que ella sigue contra el EDIFICIO ASOCIACIÓN MÉDICA DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

La señora S.J.C.R. demandó a Edificio Asociación Médica de Bogotá, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que se configuró el despido indirecto, en razón a que la renuncia por ella presentada no fue libre y espontánea sino como consecuencia de las diferentes actitudes hacía ella por parte de los directivos de la demandada; que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indemnización por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 216 del CST; daño emergente, lucro cesante, daños morales objetivados y subjetivados e indexación.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que prestó sus servicios a la demandada por más de once años sin recibir llamado de atención alguno; que estuvo vinculada a través de contrato a término indefinido con fecha de iniciación de labores 15 de diciembre de 1995; que a mediados de noviembre de 2007 comenzó a ser víctima de conductas de acoso por parte de la administradora de la demandada D.P.G.Z.; que las situaciones mencionadas se continuaron dando durante toda la relación laboral; que en el año 2008, las trabajadoras que cumplían funciones de comunicaciones dentro de las que ella se encontraba, informaron mediante carta dirigida a la administradora las precarias condiciones en que prestaban sus servicios; que en vista de que las conductas de acoso continuaron, presentó su renuncia el día 10 de marzo de 2009 de manera motivada, siendo aceptada el día 11 de marzo de 2009; que interpuso queja ante el Ministerio de Protección Social; que todas esas actuaciones le generaron un gran estrés que le causaron problemas psicológicos por lo que requirió tratamiento médico especializado.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas, y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la prestación del servicio, el tipo de vinculación y la fecha de inicio de labores; dijo que no son ciertos que hubiese desplegado conductas de acoso laboral contra la demandante, los hechos de la renuncia, la obligación a renunciar por las supuestas conductas de acoso laboral, la discriminación en el aumento salarial y la aceptación de la renuncia. Por último, señaló que no le consta el padecimiento de alguna enfermedad o problema psicológico.

Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, en la que absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del recurso de apelación presentado por la demandante y, mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, confirmó la decisión apelada.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo:

[…] corresponde a la Sala determinar si las conductas endilgadas al empleador y que fueron motivo de la renuncia por parte de la demandante constituyen justas causas, además del cumplimiento del principio de inmediatez entre la ocurrencia y conocimiento de los hechos y el hecho del despido indirecto, sin olvidar que debe existir una relación de causalidad entre las conductas censuradas y la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo. Dentro de dicha relación de causalidad, se ha sostenido igualmente, debe existir un término prudencial entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de la renuncia, necesario a la investigación de la situación y la adopción de una medida correcta. Resulta injustificada en ese orden de ideas, una renuncia motivada en conductas sucedidas y conocidas con anterioridad respecto de las cuales en su momento no se adoptó determinación alguna, pues opera una justificación tácita, condonación o perdón respecto de las mismas.

Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No 31089. del 02 de julio de 2008, Magistrado Ponente Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, que:

"Conviene precisar, que si bien es cierto, la ley no ha establecido que el despido del trabajador deba ser inmediato o simultáneo con el hecho que lo origina, máxime en tratándose de conductas que requieren adelantar un trámite interno para verificar la real comisión de la falta, por vía jurisprudencia/ sí se ha exigido que exista un término razonable que permita inferir que hubo inmediatez, esto es, la proximidad en el tiempo entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo por parte de la empresa, para no dejar duda acerca de la falta que se le imputa y de la imposición sancionatoria."

Dijo, que para que se configure el despido indirecto es preciso se indique en el escrito de renuncia los hechos que dan lugar a ella.

Manifestó, que en el despido indirecto la actitud del trabajador es activa, en cuanto ejercita la iniciativa de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que la contingencia procesal es mayor para el trabajador debiendo decidirse de forma contraria, si el hecho atribuido al empleador «constituye o no justa causa para la terminación del contrato, si tiene la gravedad requerida para ello y si se logró demostrar en el curso del juicio esta justa causa».

Expresó, que para que se configure el despido indirecto es preciso que se indique en el escrito de renuncia los hechos que dan lugar a ella.

Agregó que no existía duda en relación a la existencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo de manera indirecta que unía a la accionante y a la accionada, por parte de la demandante, lo que se podía constatar con el escrito de cancelación del contrato de trabajo visto en el expediente (f.° 24), por lo que era del caso determinar el «carácter de justa o injusta que pueda revestir la causal invocada como móvil de tal determinación […]».

Después de transcribir el escrito contentivo de la renuncia -despido indirecto- presentada por la demandante, manifestó que de su texto se desprendían tres situaciones, así: 1). El no aumento de su salario para el año 2009; 2) La desmejora de sus condiciones laborales y; 3) los malos tratos a los que fue sometida por parte de su empleador.

Seguidamente, se refirió a cada una de ellas de la siguiente...

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