SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00382-00 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874133873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00382-00 del 01-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2816-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00382-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2816-2018

R.icación n.º 11001-02-03-000-2018-00382-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la tutela promovida por F. Elías de H.B. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados M.T.B.P., Jorge Maya Cardona y C.d.C.R.V., con ocasión del recurso de revisión propuesto por el aquí quejoso respecto de la sentencia dictada en el juicio de pertenencia adelantado en su contra por E.P. de H.O..





1. ANTECEDENTES


1. El interesado exige el resguardo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la accionada.


2. Como sustento de su reclamo comenta, en síntesis, que su tío J.d.C.H.D. le heredó varios inmuebles ubicados en la vereda “Arrimadero” del municipio de Chinú, C..


Agrega que le permitió a su primo E.P. de H.O. habitar en uno de esos predios; empero, el referido señor luego de un tiempo inició juicio de pertenencia procurando adquirir por prescripción ese bien y otros de propiedad del tutelante.


Ese litigio se le asignó al Juez Promiscuo del Circuito de la citada población, quien por sentencia de 26 de junio de 2013, accedió a las pretensiones.


Por no haber sido enterado de la existencia de tal litis, formuló el recurso extraordinario materia de este auxilio, correspondiendo su conocimiento al colegiado querellado.


Este último juzgador mediante auto de 9 de junio de 2017, “sin tener en cuenta el acervo probatorio aportado”, decretó la caducidad de la acción de revisión propuesta.


Estima inconcebible que la corporación atacada haya interpretado


“(…) que (…) F. de H.B. tenía dos años para presentar el recurso, contados a partir de la inscripción de una demanda que no conoció y de una inscripción que no se hizo en ninguno de los bienes de [su] propiedad, porque ello equivaldría a exigirle a los ciudadanos que deben conocer todas las anotaciones que se hacen en el país, para corroborar que se trate o no de bienes de su propiedad (sic)”.


3. Tras asegurar que con la mencionada providencia el tribunal avaló la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú y destacar las presuntas irregularidades registradas en el aludido proceso de pertenencia, pide anular ese juicio y dejar sin efectos el proveído del colegiado.



1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. F.E. de H.B. reprocha la determinación emitida el 9 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declarando “(…) probada la excepción mixta de caducidad del recurso de revisión (…)”; empero, el auxilio deprecado no sale avante por carecer del presupuesto de interposición oportuna.

2. En efecto, este amparo fue incoado tardíamente el 14 de febrero de 2018, esto es, más de ocho (8) meses después de emitido el pronunciamiento objetado, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.


Si el interesado se demoró para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de la salvaguarda.


3. Aun cuando se omitiera la anterior falencia, el resguardo de todos modos fracasaría, por cuanto del proveído confutado no emerge la irregularidad endilgada por F. Elías de H.B..


En efecto, para decidir de la manera cuestionada el tribunal manifestó, en concreto, que i) la sentencia objeto de revisión se dictó el 26 de junio de 2013, ii) dicha providencia se inscribió en el respectivo folio de matrícula el 5 de agosto posterior y iii) la demanda contentiva del señalado medio de impugnación se presentó el 23 de noviembre de 2015.


Agregó que como “causal” pábulo del libelo se invocó la 7ª del precepto 380 del C.P.C2., la cual habilitaba hacer uso de ese remedio extraordinario, cuando el recurrente se hallaba “(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, contemplados en el artículo [140], siempre que no haya sido saneada la nulidad”.


Resaltó que el mandato 381 ibídem consagraba el término de caducidad de esa “causal”:


Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo 380 los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.


Luego de transcribir in extenso un proveído de esta Sala3 sobre ese motivo de revisión, concluyó el colegiado que en el caso analizado


“(…) dado que la demanda (…) se interpuso después de los dos (2) años de la inscripción de la sentencia en el registro público (Oficina de Instrumentos Público) (…), surge de manifiesto la caducidad de la causal (…) invocada, cual fue la 7ª del artículo 380 del C.P.C, y por tanto, no hay alternativa distinta a declarar la misma (…)”.


4. Resulta razonable lo argüido por el fallador frente al caso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto con sustento en los medios de convicción recopilados, los mandatos jurídicos pertinentes y la jurisprudencia de esta Corte, encontró viable acoger la excepción de “caducidad” alegada por el convocado a pleito y, como consecuencia de ello, declarar infundado el recurso revisión incoado por el tutelante.


No es cierto como lo afirma el petente del ruego, que el tribunal haya contado el término de “caducidad” de la comentada acción extraordinaria desde cuando se anotó la demanda de pertenencia en el folio inmobiliario del predio inmiscuido en ese juicio, pues conforme se reseñó, el juzgador contabilizó ese lapso a partir de la inscripción de la sentencia emitida en el asunto, “(…) en el registro público (Oficina de Instrumentos Público)”, actuar de la corporación querellada que se ajusta plenamente a derecho.


5. En resumen, la inconformidad del señor F.E. de H.B. con la referenciada determinación no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo...

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