SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-7934 del 25-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874133951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-7934 del 25-07-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2000
Número de expedienteT-7934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 126

S. de Bogotá D.C., veinticinco de julio del año dos mil.

VISTOS

Por impugnación del accionante T.A.R.P., conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de S. de Bogotá el 18 de mayo del año en curso, por cuyo medio denegó por improcedente la acción de tutela incoada a efecto de la protección de derechos constitucionales fundamentales supuestamente violados por el Gimnasio “Fuentes del Río” de Cota, Cundinamarca, el Colegio Comercial “V.M.” de esta ciudad, el Instituto de los Seguros Sociales-ARP y “Cruz Blanca”-E.P.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Hallándose laborando como profesor de educación física en el Gimnasio “Fuentes del Río” de Cota, Cundinamarca, institución para la cual prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término fijo de febrero a diciembre del año de 1998, fue intervenido quirúrgicamente por fractura del peroné izquierdo, refiere el actor, por lo cual hubo necesidad de colocársele material de osteosíntesis -platina y tornillos-. Dicha atención la suministró la Empresa Promotora de Salud “Cruz Blanca” a la cual se encontraba afiliado como cotizante, en tanto el Instituto del Seguro Social ofició como Administradora de Riesgos Profesionales, agrega.

Culminada su relación laboral con el centro mencionado en primer lugar, ningún obstáculo tuvo para proseguir vinculado al sistema de seguridad social en salud con “Cruz Blanca”-EPS en calidad de beneficiario de su esposa, pero al quedar cesante ésta se produjo su desafiliación, razón por la cual no ha sido posible que se le practique la nueva cirugía para retirarle el material de osteosíntesis al que atrás se hizo alusión, no empece a que tal procedimiento se autorizó desde el 16 de febrero del cursante año, pues a pesar de que desde el 26 de los citados mes y año trabaja como docente de informática en el Colegio Comercial “V.M., Saludcoop, la nueva entidad que debía afiliarlo, se niega a hacerlo por no cumplir con los requisitos que para el efecto se le exigen.

Dada su precariedad económica para asumir los costos de la mentada operación y requiriendo con urgencia la cirugía de marras, la omisión en practicársela vulnera garantías fundamentales como la dignidad humana, solidaridad, seguridad social, y la salud en conexidad con la vida, derechos cuyo restablecimiento impetra y cuyas violaciones el actor imputa tanto a los centros educativos en mención, como a las entidades de salud en referencia.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El Colegio Comercial “V.M.” para el cual labora en la actualidad el accionante afirma no tener ninguna responsabilidad en la situación planteada por éste en la demanda de tutela, como quiera que ha realizado las gestiones pertinentes tendientes a procurar su afiliación al sistema de seguridad social en salud; sólo que Saludcoop no lo aceptó aduciendo que la entidad que debía hacerlo era “Cruz Blanca”-EPS dado el tiempo que el reclamante había permanecido con ésta. A tal efecto, se remitió la respectiva documentación.

La Empresa Promotora de Salud “Cruz Blanca” por su parte arguye que, como el actor se encuentra hoy en día por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual ocurrió desde el 29 de febrero del presente año cuando se produjo su retiro, no puede acceder al Plan Obligatorio de Salud -POS-, pues ello sólo es posible a través de la afiliación a una EPS, de cuyos servicios gozó en su totalidad mientras estuvo vigente su vinculación con “Cruz Blanca”. Su actual empleador, el Colegio Comercial “V.M., es quien debe correr con los gastos que se generen por la atención en salud que requiera el accionante, conforme con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 100/93, sin dejar de advertir, aduce la accionada, que si en el momento en que se produjo el accidente de trabajo del que se da cuenta en la demanda tutelar oficiaba como entidad Administradora de Riesgos Profesionales el Instituto del Seguro Social, es ésta la que debe asumir los costos derivados de la atención brindada al actor por tal evento. Ninguna responsabilidad le cabe pues a la institución que representa en relación con el hecho denunciado, alega finalmente la apoderada especial de “Cruz Blanca”-EPS.

Por último, enterado el Instituto del Seguro Social del reclamo del accionante a través de la demanda de tutela que se le notificó, contestó la misma informando que al paciente se le citó para el 17 de mayo a fin de ser valorado por una junta médica, debiendo acudir al día siguiente a la Gerencia de Riesgos Laborales Seccional de Cundinamarca para efectos de dar inicio al trámite de autorización que permita la intervención quirúrgica que requiere.

El Gimnasio “Fuentes del Río” para el cual prestaba el actor sus servicios en el momento de ocurrirle el accidente de trabajo al que se contrae los autos, ninguna respuesta dio en relación con los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional.

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