SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93939 del 21-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 93939 |
Fecha | 21 Septiembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP15643-2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente
STP15643-2017
Radicación n° 93939
Acta 314
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por L.S.U.A., respecto del fallo proferido el 31 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de S., Córdoba, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
- LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Afirma el demandante que el 13 de junio de 2017 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 27 Seccional de S. a fin de que resolviera diversos interrogantes relacionados con el arma que le fue incautada al momento en que se produjo su captura.
2. Frente a lo anterior, señala que el 30 de ese mismo mes recibió respuesta por parte de dicha fiscalía, pero no a todos los cuestionamientos formulados, toda vez que lo informado se concretó a recordar lo argumentado en las audiencias que nada tenían que ver respecto de lo solicitado, razón por la cual interpuso “un recurso de reposición y en subsidio apelación”, al cual no se le dio el trámite respectivo; sin embargo, el 10 de julio siguiente recibió otra respuesta “nuevamente con evasiva que no indica claramente si con relación al arma de fuego incautada se realizó audiencia ante el juez de control de garantías para legalizar el procedimiento de incautación”.
3. Con fundamento en lo anterior, considera que se comprometió el derecho fundamental de petición y por lo tanto solicita su protección, y corolario de ello se ordene a la Fiscalía accionada emita respuesta a las solicitudes presentadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Confrontadas las solicitudes radicadas por el demandante con las respuestas que en su momento ofreció la titular de la Fiscalía accionada, concluyó que se había dado respuesta de manera clara, precisa y congruente a cada uno de los cuestionamientos plasmados en el respectivo libelo, lo cual descartaba un compromiso del derecho fundamental demandado.
2. Igualmente, la Fiscalía en razón de un nuevo escrito procedió a emitir la correspondiente respuesta, donde ilustró al actor en el sentido que la decisión que en su momento emitió la juez de control de garantías que resolvió negar la entrega del arma era susceptible de los recursos ordinarios, los cuales no promovió, aclarándole también que frente a las respuestas ofrecidas por la fiscalía a sus peticiones, no procedía ningún recurso.
3. Finalmente, precisó que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el sentido en el que se debía pronunciar la autoridad, sino verificar que la respuesta fuera clara, completa y congruente frente a lo deprecado, tal como acaeció en este evento.
4. Indicó al petente que de persistir en la entrega del arma ante la existencia de nuevos hechos que la hacen procedente, debía acudir a las instancias competentes a fin de que se adopte la decisión que corresponda.
3. LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó sin aducir argumento alguno sobre su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da...
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