SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16875 del 11-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874134025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16875 del 11-07-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente16875
Casación No.15.878

Proceso Nº 16875

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No.117

S. de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de J.A.C. y M.H.R. DE ARCINIEGAS contra la sentencia de julio 9 de 1999, mediante la cual el T.unal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá condenó a dichos procesados a 12 meses de prisión, cada uno, por el delito de falsedad previsto en el artículo 221 del Código Penal.

ANTECEDENTES

1.- Los hechos germen del proceso los narra así el T.unal:

“El treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), a través de escritura No. 0343 sentada en la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá, C.A.C.S., en calidad de socio gestor y representante legal de INVERSIONES C.H. & CIA. S.E.C., enajenó, ficticiamente, los derechos sociales que le correspondían en la compañía CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. en favor de INVERSIONES ARCINIEGAS RESTREPO & CIA S.E.C., representada por J.A.C.; teniendo como base la anterior negociación, éste en compañía de su esposa M.H.R.D.A. y H.R.L. -en calidad de socios gestores de la segunda-, hicieron constar en documento privado de la misma fecha -31 de marzo de 1986-, que reconocían, a pesar de haber suscrito el documento en el que se protocolizaba la compraventa, que los derechos de INVERSIONES C.H. en esta empresa, correspondían al 52.5% de capital social.

“‘El cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se celebró Asamblea Ordinaria De Socios de Constructora Arinco Ltda., consignando J.A. -representante legal- en el Acta No. 11, sin ser cierto, no solo la asistencia personal de A.C.S. y de C.H. DE CASTILLA -socios minoritarios con el 2.5% cada uno- sino su autorización expresa para que INVERSIONES ARCINIEGAS RESTREPO enajenara hasta el 50% de las acciones que poseía en la Constructora en favor de su socia gestora M.H.R.D.A., documento que a pesar de consignar hechos alejados a la realidad, fue usado cuando se protocolizó a través de Escritura Pública No. 0185 del 20 de febrero de 1990, en la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá, la transferencia del restante 18% de las acciones, siendo suscrita por C.E.A.C., M.H.R. y J.A.C., transacción que les permitió, al obtener la mayoría accionaria, que efectuaran una serie de negociaciones, reformas estatutarias -como ampliar el término de vigencia de la sociedad-, sin contar para la toma de decisiones que afectaban los intereses de la empresa con la anuencia de los socios minoritarios, hechos que solo fueron conocidos por éstos cuando les fue informado lo ocurrido por C.A.C.S., quien formuló las correspondientes denuncias, que fueron agrupadas en este proceso...”’ (fls. 64 y 65).

2.- La denuncia fue formulada por A.C.S., el Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación (fl. 34 cdno. No. 1) y los sindicados dijeron en sus indagatorias:

a.- C.E.A., representante legal de “Constructora Arinco Ltda.” que era costumbre de J.A. pedir individualmente autorización a los socios para la toma de decisiones (fl. 96).

b.- J.A. y su esposa M.H.R. de A., que si bien los socios minoritarios A.C.S. y su esposa C.H. de Castilla, no estuvieron realmente en la Asamblea que refleja la referida Acta 011, se acostumbraba a pedirles autorización a los mismos para las decisiones que se tomaran, y que la venta de acciones a dicha dama se hizo para “compartir” el pago de impuestos de “ARINCO” (fls. 104 y 112).

Se admitió como parte civil a “I.C.H. y Cía. S.e.C.” (fl. 76).

Practicadas otras pruebas y decidida la detención preventiva de los sindicados (fl. 311 cdno. No. 3), el apoderado de J.A. solicitó ampliación de indagatoria, en la cual (fl. 112 cdno. No. 4) dicho sindicado, aportó un manuscrito que dice:

“Preguntado A.C. sobre venta de Inversiones A. a M.H., dijo que no le veía problema. Viernes 25 de marzo de 1988 a las 12 h. y 40 de la tarde. Testigo G.C..” (fl. 93-4).

c.- G.C.S., quien aparece firmando como secretario el Acta 011, afirmó en indagatoria que lo hizo con entera buena fe (fl. 42 cdno. No. 5), absteniéndose la Fiscalía de dictarle medida de aseguramiento (fl. 82).

3.- Clausurada la investigación, la misma se calificó mediante resolución de febrero 16 de 1995 (fl. 171 cdno. No. 6) y los sindicados esposos A.R. fueron acusados por el delito de falsedad en documento privado contemplado en el artículo 221 del Código Penal, precluyéndose la investigación a su respecto por el delito de estafa. C.A. y G.C. fueron favorecidos con la preclusión por ambos delitos.

El defensor de J.A. apeló dicho proveído, y la Fiscalía D. ante el T.unal, por medio de resolución de mayo 31 de 1995 (fl. 77 cdno. No. 6-A) adicionó la acusación por el delito de estafa, involucrando dentro de la misma al sindicado C.E.A..

El defensor de J.A. interpuso recurso de reposición contra tal proveído de segunda instancia, alegando violación al artículo 31 de la Carta Política, mas la Fiscalía no la repuso en parte alguna, según resolución de julio 13 de 1995 (fl. 176 cdno. 6-A).

4.- El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad parcial de dicha acusación y dejó vigente la preclusión que la Fiscalía decidió en primera instancia con respecto a C.E.A. (fl. 371 cdno. No. 6), por estimar que ésta no fue apelada, pero negó la nulidad que por la misma razón le había solicitado el defensor de los restantes acusados con respecto a la adición por el delito de estafa. A. apeló y, en auto de junio 13 de 1996 (fl. 32 cdno. 6-B) el T.unal Superior revocó tal punto y declaró la nulidad parcial de la acusación que por estafa se hizo a J.A. y a M.H.R., bajo la consideración de que en ese punto la preclusión decidida en primera instancia no fue recurrida, dejando la misma, pues, vigente.

Celebrada la audiencia pública (cdnos. 7, 8 y 9) el Juzgado 44 Penal del Circuito, en armonía con la acusación, condenó a los acusados en mención a 12 meses de prisión por el nombrado delito previsto en el artículo 221 del Código Penal, condenándolos igualmente a pagar “a favor de A.C.S., A.C.S. y C.H. DE CASTILLA el equivalente total de UN MIL QUINIENTOS (1.500) GRAMOS ORO por concepto de los perjuicios materiales y morales irrogados” (fl. 175). Les concedió la condena de ejecución condicional.

Apelaron los defensores de los acusados y el apoderado de las partes civiles (éste protestó por la cuantía de la condena en perjuicios), y el T.unal, por medio del fallo que ahora se impugna, le impartió total aprobación (fls. 63 y 11 cdno. T..).

LAS DEMANDAS

Demanda a nombre de M.H.R. de A.

Con el “proemio” de que dicha procesada fue condenada “en su condición de esposa de J.A.C. (su coprocesado) y de socia de I.A.R. y Cía. S.e.C.” (fl. 64 cdno. T.., paréntesis de esta S.), la casacionista hace los siguientes cargos:

Primer cargo

Al amparo del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal aduce la nulidad por los motivos que se anotan en seguida.

Derecho de defensa. “Destaco, por ser definitiva y protuberante -argumenta a fl. 123 infra.-, la afrenta al Derecho de Defensa, cuando a J.A.C., no obstante contar con el respaldo de un perito privado, como lo es R.V. y B., se decretó la prueba por la Fiscalía más no se practicó la prueba grafotécnica sobre el mal denominado “papelito” en el que, en su momento, registro la autorización dada por A.C.S. y por intermedio de este la de C.H. de Castilla a la venta del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos sociales que tenía en constructora ARINCO, I.A.R. y Cía S.E.C. que corresponden al 18% de la totalidad, a M.H.R. de A.”.

Reafirma que dicha prueba grafotécnica “era absolutamente conducente” para demostrar “este consentimiento que, afirmado como ausente ha servido para estructurar el delito”, y que el no haber sido practicada “generó la condena directa de J.A. y por intermedio suyo la de M.H.R. de A.” (fl. 66), y recuerda cómo incluso en la diligencia de audiencia pública se insistió en que tal peritaje fuera evacuado, pero como ello no se hizo indudablemente “se socava gravemente en forma directa el derecho de defensa de J.A. y de forma indirecta el de M.H.R. de A.”.

“V.ción al principio de tipicidad” (fl. 124), expresión bajo la cual sustenta a continuación:

“En el caso sub-examine, ha aceptado el T.unal que M.H.R. de A. no creó, ni suscribió el acta No. 11, pero que la uso al suscribir la escritura No. 0185 de Febrero 20 de 1.990 y que la conducta que se le reprocha es la de haber omitido evitar el resultado, al que no se refieren ni mencionan.

“Ahora bien si la acción típica es la de falsificar el documento que se completa con la de usarlo, cuál es la conducta de acción típica descrita por M.H.R.

“Cuál era la conducta exigible a M.H.R., para que frente a un tipo de acción, se le reproche haber omitido...

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