SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77071 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77071 del 29-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTL20516-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VALLEDUPAR
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77071

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL20516-2017

Radicación n.° 77071

Acta 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por V.S.O., quien actúa como representante legal y abogado de la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., contra el fallo de 10 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a J.J.B.G..

I. ANTECEDENTES

V.S.O., acudió a esta tutela en calidad de representante legal y abogado de la compañía accionante, dado que estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que J.J.B.G. promovió en su contra proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Valledupar. Destacó que V.S.O. acudió al proceso en calidad de representante legal y apoderado de la empresa, y una vez quedó notificado y contestó la demanda, el despacho fijó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 18 de agosto de 2017, que se reprogramó para el 4 de septiembre siguiente; que el 1.° de ese mes, S.O. solicitó aplazamiento de la diligencia, por encontrarse «incapacitado médicamente» por 8 días, contados del 1.° al 8 de ese mes; que aunque el despacho «acepta que la incapacidad es otorgada por 8 días», lo cierto es que fijó la diligencia para el 5 de septiembre, cuando aún estaba incapacitado, y en tal data se adelantó la vista pública y se generaron «las consecuencias dadas en la ley», además se le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente al apoderado de la parte pasiva, no obstante que estaba justificada su ausencia, de suerte que, en su criterio, el despacho demandado incurrió en una vía de hecho.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de septiembre de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó al arriba descrito, dispuso su notificación y el traslado de rigor (f. 31).

El Juzgado accionado aceptó cometer un yerro al posponer la audiencia programada para el 4 de septiembre de lo corrientes, para el día siguiente, lo que obedeció a que,

[…] no se percató (…) [de] que la calidad de representante legal y apoderado judicial de la parte demandada, confluían en una misma persona, llegando a la conclusión de que quien había justificado su inasistencia había sido el representante legal, mas no su apoderado judicial, error que se puede evidenciar al tomar el juzgado la decisión de no tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda ante la ausencia del representante legal de la demandada y, por ello, se señaló el día 13 de septiembre de 2017 para audiencia de trámite y juzgamiento, previendo que la incapacidad indicada era hasta el 8 del mismo mes y año (f. 34 y 35).

J.J.B.G. indicó que el aplazamiento de la audiencia para el 5 de septiembre de 2017, fue un acto procesal «a todas luces (…) legal», teniendo en cuenta que la condición de representante legal de la compañía que tiene S.O., «no era remplazable, en razón a que de acuerdo con el certificado de existencia y representación (…), no había un suplente que hiciera sus veces en el proceso», empero, «por ser abogado, si podía ser reemplazado por un colega a quien él le confiriera poder para representar a la sociedad», por lo que la excusa médica era válida únicamente en cuanto a la primera calidad descrita. Así, aduce que de haber sustituido el mandato, se habría apelado la sentencia que se dictara el 13 de septiembre (f. 40 a 44).

Mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, el Tribunal negó la tutela luego de advertir, en primera medida, que la fijación de la diligencia del artículo 77 del CPTSS para el 5 de septiembre de 2017, cumplió con el término de 5 días señalado en dicha norma, si se tiene en cuenta que la fecha inicial en que se programó fue el día anterior (4 de septiembre). Agregó que la incapacidad otorgada al represente legal y abogado de la entidad, «no alcanza a configurar una causal de suspensión o interrupción del proceso», en los términos de los artículos 159 y siguientes del CGP, «pues evidentemente no se concedió con ocasión de una enfermedad grave», y destacó que aun cuando la diligencia se surtió sin la comparecencia del representante legal, lo cierto es que no se le atribuyeron las consecuencias desfavorables consagradas legalmente, precisamente porque su inasistencia se halló justificada por la incapacidad aportada, y al contrario, el juez «tuvo por ciertos los hechos y excepciones a favor de la pasiva», además decretó las pruebas solicitadas por las partes, que fueron practicadas en la audiencia siguiente, de 13 de septiembre del año que avanza, «data para la cual la incapacidad médica ya había vencido, y sin que se hubiese invocado alguna justificación para no concurrir la pasiva a esa diligencia».

Por otro lado, el Juez Colegiado adujo que si bien se le impuso multa al actor en calidad de apoderado, «pese a encontrarse justificada su ausencia a la diligencia por incapacidad médica», consideró que debía abstenerse de efectuar pronunciamiento al respecto, «dado que este no fue un punto de ataque dentro del trámite tutelar máxime cuando la demanda fue interpuesta por la persona jurídica Su Oportuno Servicio Ltda.» (f. 45 a 49).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante insistió en que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al no posponer la primera audiencia «dentro del término otorgado en la incapacidad» e imponerle la multa referenciada con antelación, a lo que agregó que las diligencias del 4 y 5 de septiembre se notificaron por estrados, lo que le imposibilitó conocer las decisiones allí plasmadas pues estaba incapacitado, de ahí que lo que correspondía era que se comunicaran por estados.

Para el impugnante, el Tribunal «plantea que solo se puede aplazar una audiencia por enfermedad grave y (…) que la patología sufrida (…) no es una enfermedad, [lo] que genera una discriminación por mi condición médica, ya que para el suscrito la patología sí es y fue grave» (f. 54 a 63).

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

En este asunto, no hay discusión sobre los siguientes hechos y actos procesales: i) que...

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