SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63539 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63539 del 06-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaSL2674-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2674-2018

Radicación n.° 63539

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA LÓPEZ ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.


AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.


Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, como apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, conforme al poder obrante a folio 89 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Rosalba López Echeverri demandó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y al Fondo Nacional del Ahorro -FNA- con el fin de que se les condenara, conjunta o separadamente, a pagar las cesantías insolutas o, subsidiariamente, las cesantías consignadas por el ISS al FNA, junto con la indemnización moratoria o la indexación.


Fundamentó sus pretensiones en que se desempeñó como Técnica de servicios administrativos en el ISS, desde el 18 de septiembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación; que al finalizar su relación laboral, tenía derecho a que se le reconocieran las cesantías por todo el tiempo en que laboró para el ISS; que esta entidad le informó que habían sido consignadas en el FNA, pero al reclamarlas sólo le fue entregada la suma de $3.572.000.


Relató que, mediante Resolución n.° 2838 del 1° de noviembre de 2007, el ISS le reconoció las prestaciones sociales y le informó que las cesantías habían sido consignadas en el FNA; que el salario básico promedio mensual que percibió en el año 2007, ascendió a $1.681.677 y que agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas, a las cuales requirió previamente en múltiples ocasiones, sin haber conseguido respuestas favorables, lo que denota su proceder de mala fe.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la misma y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión a la demandante y haber recibido los escritos de reclamación presentados por ésta.


Afirmó que, durante la relación laboral, la demandante recibió varios anticipos de cesantías, y las demás fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de liquidar las cesantías por no ser el Instituto de Seguros Sociales la entidad empleadora, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, prescripción y compensación.


Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a todas las pretensiones de la demanda, básicamente porque para este caso era una entidad administradora de cesantías, obligada a entregarlas a los trabajadores, solamente si de forma previa el empleador las había liquidado y consignado.


Propuso las excepciones de pago, frente a los años 2002 a 2006, inexistencia de causa para pedir y falta de legitimidad por pasiva, por cuanto no tiene la calidad de empleador respecto de la demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones de prescripción y pago, y en consecuencia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, revocó la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, pero absolvió a las demandadas de las pretensiones de la actora.


Antes de explicar las razones de su decisión, el Tribunal consideró que el recurso de apelación debió declararse desierto en primera instancia, por haberse sustentado de manera extemporánea, lo cual conduciría a la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada y a decidir el asunto «[…] bajo el grado Jurisdiccional de Consulta», por haber sido la decisión totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.


Superado el escollo procesal, el Tribunal concluyó que la decisión debía confirmarse, por las razones que explicó así:


Ciertamente, como se indica en los alegatos presentados en segunda instancia por la parte actora, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral-, (sic) el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el auxilio de cesantía que en estricto rigor le corresponde al trabajador que tiene vigente un nexo contractual laboral y en ese interregno donde se está ejecutando el contrato de trabajo no le es consignado el susodicho auxilio, como en este caso, al fondo respectivo, que para los eventos que nos interesa, es el también demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pero, al respecto necesario es realizar las siguientes observaciones:


Bueno, clarificado lo anterior se impone recordar que no genera discusión alguna la particular circunstancia de haber laborado la señora R.L.E. para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 18 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007, extremos temporales que son confesados por la demandante a través de su apoderado judicial en el hecho primero de la demanda (ART. 197 C.P.C.), incluso observamos que después de absolver ella interrogatorio de parte, el mismísimo Instituto demandado pidió se oficiase al Juzgado Séptimo Laboral de Medellín para corroborar la existencia de un proceso aludido por la señora L. cuando declaraba, y esta solicitud fue acogida en primera instancia, donde resultó que a este proceso se arrimó el trámite del surtido en el mencionado Juzgado Séptimo con la respectiva segunda instancia, y allí nos encontramos que en efecto se trató de un juicio donde se ordenó mediante sentencia el reintegro al ISS de la acá demandante dada su condición de trabajadora oficial, en los que por más se aludió que la actora prestó sus servicios desde el 18 de septiembre de 1997, es decir, la misma fecha confesada por la actora y la que estableció la A-quo en el sub lite como extremo inicial de la relación que ahora nos ocupa, a lo que por más habrá de sumársele que la pasiva emitió la Resolución N O 0275 el 14 de febrero de 2008, en la que consignó el reconocimiento de una pensión mensual de...

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