SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13690 del 29-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874134128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13690 del 29-03-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13690
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE DR. J.R.H.V.


Referencia: Expediente No.13690

ACTA Nº 11


Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.M.R. AGUDELO contra la sentencia del 31 de agosto de 1999 proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por la recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.



I-. ANTECEDENTES



NÉSTOR MARIO RÍOS AGUDELO demandó a la empresa AVIANCA S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía ocupando en el momento de su despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido debidamente indexada y la pensión sanción, la devolución de suma de $12.918.47 que le fuera descontada sin su autorización y la indemnización moratoria


Las afirmaciones de la demanda se sintetizan así:

Prestó sus servicios a la demandada entre el 19 de octubre de 1970 y el 13 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido “sin justa causa y en forma ilegal”, actuación que apoyó la demandada en la autorización que al efecto le otorgara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo que la misma “no incluía a los trabajadores de la división de reservas” por cuanto ésta no fue incluida en la correspondiente solicitud. La empresa violó la cláusula 7ª de la convención colectiva y advirtió que “tan conciente (sic) fue AVIANCA de que el despido era injusto que le pagó … la indemnización por terminación unilateral del contrato…” (fl.8).


En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó, en resumen lo siguiente:

El contrato de trabajo terminó forma legal “en razón de la autorización dada para el efecto por parte del Ministerio de Trabajo” y “cualquier obligación que hubiera podido causarse a favor del demandante … fue satisfecha en su totalidad…”. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago (fl.19).


Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que, en sentencia del 29 de septiembre de 1997, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (fl.270).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión.


En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario y luego de determinar que fue en desarrollo de la autorización para despedir masivamente a 567 trabajadores que la empresa desvinculó al trabajador -autorización en la que, por lo demás, se encontraba incluida la División Administrativa de la cual depende el área de reservas- estimó el ad quem, apoyado en pronunciamiento de esta Corporación, que era improcedente el pretendido reintegro “porque una decisión tal haría nugatoria la autorización administrativa y porque el artículo 67 de la ley 50 de 1990 establece que en tal evento hay lugar a la indemnización por despido injusto y no le da al trabajador la opción del reintegro”(fl.295).



III-. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la empresa a reintegrarlo “en los términos de la totalidad de las súplicas de la demanda”.


Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 67 de la Ley 50 de 1990 y 37 del Decreto 1469 de 1978, “en relación con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo (este último subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990) y con el artículo 7 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, el art. 467 del C.S. del Trabajo”.


Señala que la errónea apreciación de “Las documentales de los folios 60 a 72, 84 a 130, 226 a 253 que contienen la solicitud de autorización hecha por AVIANCA al Ministerio del Trabajo y S.S., los anexos, pruebas practicadas, las Res. Nos. 002, 0011 y 002689 de fechas, en su orden, 6 de enero, 25 de marzo y 11 de junio de 1993 que autorizaron el despido colectivo, y las notificaciones de las mismas”, el listado del personal disponible entre 8 y 30 años de antigüedad (fl. 252), la convención colectiva de trabajo (fl.135), el interrogatorio absuelto por la representante legal de Avianca (fl.37), la documental que contiene el organigrama de la empresa (fl.263) y el escrito de demanda (fl.9), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada solicitó autorización para despedir personal del cargo de CONTROLADOR DE RESERVA en la División de Reservas sin haberlo hecho y que como consecuencia de ello el Ministerio del Trabajo procedió a autorizar el despido de N.M.R. AGUDELO quien desempeñaba el cargo de Controlador Reservas en la División de Reservas.

“2. Dar por probado, sin estarlo, que la Empresa demandada no estaba obligada a relacionar los cargos que solicitaba, se autorizara para despedir en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo y S.S.

“3. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada podía retirar a cualquier trabajador con base en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S., así el cargo de la (sic) demandante no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo.

“4. Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la (sic) actora.

“5. Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA cumplió con los requisitos legales para despedir a la (sic) demandante.

“6. Dar por probado, sin estarlo, que las Resoluciones por el (sic) que el Ministerio del Trabajo autorizaba el despido colectivo, autorizaron a AVIANCA para despedir a la (sic) demandante, a pesar de no estar relacionado el cargo de CONTROLADOR RESERVAS.

“7. No dar por probado, estándolo, que AVIANCA no obtuvo autorización expresa del...

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