SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00077-01 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00077-01 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5268-2018
Número de expedienteT 1500122130002018-00077-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5268-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00077-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela instaurada por É.F.Á.G. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa capital, con ocasión de los juicios divisorio y ejecutivo singular iniciados por W.M.P. respecto de L.A.G. y J.D.Á. de Á..

  1. ANTECEDENTES

1. É.F.Á.G. suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades atacadas.

2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):

2.1. El 12 de mayo de 2011, adquirió mediante compraventa celebrada con J.D.Á. de Á. “(…) las 3/5 partes en común y proindiviso sobre el lote de terreno (…) denominado El Planetario (…)”; negocio formalizado en la escritura pública e inscrita en la “(…) anotación número 18 del certificado de tradición el 6 de septiembre de 2017 (…)”.

2.2. El juzgado acusado dirimió en sentencia de 3 de agosto de 2011, el litigio divisorio materia de esta salvaguarda, iniciado frente al citado predio por W.M.P. en contra de L.A.G. y J.D.Á. de Á., decurso tramitado sin la comparecencia del tutelante.

2.3. Relata que en el aludido fallo, se aprobó la partición material del fundo y la anotación de lo allá decidido en el folio de matrícula correspondiente, a lo cual procedió “erróneamente” el registrador convocado en la “anotación número 20”, incluyendo allí a la señora J.D. “(…) quien, como ya se dijo, no podía ser sujeto de ello, dado que con anterioridad había transferido a título de venta su derecho de cuota (…)”.

2.4. No obstante, acota, la Oficina de Registro profirió la Resolución Nº 00117 de 12 de mayo de 2015, con la cual “suspendió el trámite de registro a prevención” (sic), por cuanto

“(…) verificado el folio de matrícula 070-13566, la señora Á. de Á.J.D. transfirió las 3/5 partes de su derecho de cuota al señor Á.G.É.F.. (…) Comoquiera que la sentencia de división material fue proferida después de la venta, ésta no indica si el predio adjudicado a la señora Á. de Á. (…) quedaría en común y proindiviso con el señor Á.G...(.…)”.

El acá quejoso cuestiona lo precedente, alegando un error en lo precisado por esa dependencia, pues el negocio jurídico se concretó frente a las “3/5 partes” del lote y no respecto de las “3/5 partes del derecho” de la mencionada persona.

2.5. Con todo, ese funcionario “(…) para materializar la división (…) procedió a abrir los folios de matrícula 211083, 211085 y 211084 (…)”, el primero de ellos, concerniente “al predio adquirido” por el impulsor de este auxilio.

2.6. Esgrime que el 18 de agosto de 2017, fue “(…) citado para notificación personal de la demanda ejecutiva por costas (…)” formulada por el extremo allá actor, decurso en donde se decretó medida cautelar afectando su propiedad.

2.7. Indica que solo hasta esa data tuvo conocimiento de lo acontecido en los comentados pleitos.

2.8. Exigió al registrador modificar la cautela sobre su bien, pedimento denegado el 21 de diciembre de 2017.

2.9. Estima cercenadas las garantías soporte de este ruego, “(…) pues está demostrada su titularidad de las 3/5 partes del predio El Planetario, lo cual permite concluir que el embargo decretado (…) es totalmente improcedente (…)”.

3. Implora ordenar levantar la medida preliminar antedicha.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculado

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad guardó silencio.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja realzó la legalidad de su proceder, aduciendo haber obrado en cumplimiento de una orden emitida por un juez en uso de sus atribuciones legales (fls. 202 a 230).

3. El Procurador Dos Judicial II Agrario y Ambiental de Boyacá coadyuvó el auxilio, por cuanto, en su opinión, está “(…) demostrado que el accionante (…) hizo lo que estaba a su alcance ante la Oficina de Registro, pues no le fue posible enterarse del trámite de partición material, de la liquidación de los gastos procesales y de la decisión de tomar medidas cautelares (…)” (fls. 193 a 200).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio tras inferir:

“(…) [E]l adquirente, en un deber de mínima diligencia, y necesariamente al registrar su escritura debía conocer la cautelar de inscripción de la demanda conforme a la cual conocía, primero que había comunidad, segundo, que se había declarado la división material desde 2003, y tercero, que al estar vinculada la señora J.D.Á. como propietaria, al adquirente de dicha cuota le resultaría efectos la sentencia, incluyendo las costas procesales” (sic).

“No hay un actuar oculto por parte del juzgado accionado, no se está sorprendiendo con una inscripción cautelar a quien promueve la tutela y más bien, busca beneficiarse del proceso en cuanto se concretó su derecho vía partición material y producto del proceso divisorio, pero luego busca evadir la cuota que le corresponde frente a las costas del proceso (…)”.

“(…) Adviértase que la presente acción de tutela se generó con fecha 7 de marzo de 2018, y el proceso por ejecución de costas se terminó por pago mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2018, ordenando levantar la cautelar sobre el bien. Lo que indicaría que carece de objeto la presente acción (…)” (fls. 231 a 233 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades (fl. 253 a 256).

  1. CONSIDERACIONES

1. É.F.Á.G. critica que en el comentado subexámine el juez acusado haya embargado un predio respecto del cual, una fracción es de su propiedad.

2. Las pruebas obrantes permiten deducir el fracaso de la salvaguarda deprecada, pues de lo informado a esta Colegiatura por el juzgador querellado (fl. 4 cdno. Corte), se infiere una carencia de objeto, pues cuando el gestor del ruego hizo uso del mismo, esto es, el 7 de marzo del 2018, ya se había proferido el auto de 22 de febrero pasado, mediante el cual se terminó el compulsivo censurado y se levantaron las medidas cautelares fijadas, decisión actualmente ejecutoriada.

Al respecto, ha dicho esta Corte:

“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos...

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