SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002017-00552-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002017-00552-01 del 21-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15035-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00552-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15035-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00552-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de agosto de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Adriana González López en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y E.S.M.M., con ocasión de las Resoluciones N° 005 de 7 de marzo y 006 de 24 de abril, ambas de 2017, mediante las cuales el mencionado Juez dispuso “abstenerse de efectuar el nombramiento en propiedad [de la aquí gestora] para el cargo citador grado 03”.


  1. ANTECEDENTES


1. Luz Adriana González López demanda la salvaguarda de los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados.


2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 48 a 53):


2.1. Superó todas las etapas del concurso de méritos mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ofertó las vacantes para el cargo de “citador grado 03”.


2.2. La gestora optó por la sede disponible en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles elaborada para el efecto.


2.3. A pesar de lo antelado, mediante Resolución N° 005 de 7 de marzo de 2017, el aludido estrado judicial resolvió “abstenerse de efectuar el nombramiento en propiedad” de la tutelante, aduciendo que ello no era posible, pues quien ocupaba esa plaza en provisionalidad, es decir, la señora E.S.M.M., ostentaba la condición de “prepensionada”.


2.4. La anterior determinación fue confirmada con la Resolución N° 006 de 24 de abril pasado, al zanjarse la reposición y rechazar la apelación impetradas por la interesada.


2.5. Asegura haber puesto en conocimiento de tal eventualidad a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pidiendo una solución a su problemática, sin respuestas a la fecha de interposición de este ruego.


2.6. Manifiesta que “(…) si bien es cierto est[á] trabajando como citadora grado 03 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, (…) ello es en provisionalidad, pues el cargo está en vacancia temporal y en cualquier momento el titular del mismo (…) [puede] regresar (…)”.


2.7. Según expone, los querellados


“(…) han sido negligentes o pasivos al no garantizar su nombramiento en el cargo de carrera, para el cual está en la lista de elegibles en el primer puesto, procurando que a la persona que lo está desempeñando en provisionalidad, (…) y que aparentemente tiene la condición de prepensionada, se le ofrezca otro cargo similar que también se encuentre en vacancia definitiva (…)”.


2.8. Además, informa, es madre cabeza de hogar, a cargo de un menor de 12 años y de sus “padres de crianza”.


3. Implora invalidar los pronunciamientos censurados.


1.1. Respuesta de los accionados


a. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sostuvo:


“(…) [M]ediante oficio CSJCA017-1407 de 7 de julio de 2017, se dio respuesta a las dos peticiones presentadas por L.A.G.L., el cual fue remitido a su correo electrónico (…)”.


“(…) Asimismo, con oficios N° CJO17-1802 y CJO17-1803 de 10 de julio de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial remitió a este Consejo los mismos derechos de petición interpuestos por la señora L.A., (…) los que fueron resueltos el 7 de julio de 2017 (…)”.


“(…) Ahora bien, si el nominador, que es a quien le corresponde por Ley el nombramiento de las personas que integran la lista de elegibles, no lo hizo por las razones que haya tenido, no por ello esta Corporación debe responder (…)” (fls. 80 a 100).


b. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 103 a 124).


c. E.S.M.M. deprecó la denegación del amparo, poniendo de presente que ostenta la condición de “prepensionada” por cuanto “(…) actualmente cuent[a] con 55 años, 11 meses de edad y 25 años de servicio aproximadamente, pero para pensionar[s]e [l]e hace falta un año (…)” (fls. 125 a 182).


d. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial guardó silencio.



    1. La sentencia impugnada


Negó la protección tras inferir:


“(…) Las aspiraciones inmediatas de la accionante deben ceder frente al derecho de permanencia en el cargo que tiene (de manera relativa y temporal) la persona que actualmente lo ocupa, por ser sujeto de especial protección del Estado, dada su condición de prepensionada”.


Por último, en lo tocante a los derechos de petición elevados ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, último que fue remitido a la primera autoridad, se tiene que efectivamente fueron satisfechos con el oficio CSJCA017-1407 de 7 de julio de 2017, que fue enviado vía correo electrónico a su destinataria. Así, entonces, se negará el derecho fundamental de petición al estar ya satisfecho (…)” (fls. 183 a 193).


1.3. La impugnación


La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades; al respecto, explicó que en el fallo recurrido


“(…) brillan por su ausencia en su contenido, criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente caso...

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