SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00094-00 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874134313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00094-00 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00094-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC336-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC336-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00094-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.C.B. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que M.C.M.T., formuló juicio reivindicatorio en su contra, respecto a los inmuebles ubicados en «la calle 13 A No. 6 B -13 (local) y calle 13 A No. 6 B -15 (segundo piso apartamento) ambos hacen parte del predio de mayor extensión distinguido con el folio de M.I. 3129933» asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y donde una vez notificada «se opuso a las pretensiones y presentó demanda de reconvención en la que pidió se declarara propietaria de los referidos bienes, por prescripción extraordinaria de dominio».

Sostiene que el 5 de julio de 2019 se emitió sentencia en la que «se acogieron las pretensiones de la parte demandante», decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 24 de noviembre de 2020 confirmó lo resuelto en primera instancia.

Afirma que con las anteriores providencias se «incurrió en varias vías de hecho por defectos fácticos, material o sustantivo y error inducido porque desconocieron que entró en posesión de los predios con su compañero permanente J.M.M.T. (q.e.p.d.) el 4 de enero de 2007; que contrariamente la parte demandante en reivindicación no logró probar más allá de la titularidad que tiene sobre el predio de mayor extensión y el pago de impuesto que efectivamente pagaba, pero con el cual su compañero permanente contribuía, a quien le dieron la calidad de enfermo, alcohólico, jugador, entre otros calificativos, que de ninguna manera lograron probar y que los falladores así lo aceptaron, en el mismo sentido, allegaron sendos contratos de arriendo de los cuales no es parte ni tampoco su pareja y con los cuales la segunda instancia en contra de toda norma y citando jurisprudencia que no viene al caso, les dio la calidad de tenedores y que no se encontraba probado en qué momento controvirtieron su calidad, pues lógicamente no se encuentra el momento porque nunca tuvieron esa condición, por tanto los falladores no realizaron un estudio de toda la prueba documental y testimonial en su conjunto».

3. Pide, en consecuencia, se «REVOQUE las sentencias en primera y segunda instancia y se ordene a los accionados la MODIFICACIÓN del fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia en reconvención y se dé cumplimiento a la misma».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «respecto a los hechos de la tutela, resulta pertinente mencionar que en el fallo emitido por esta judicatura, se dio una solución al proceso conforme a derecho, la cual nace como resultado de una justificación racional, no arbitraria, de un razonamiento no abstracto sino concreto de todas y cada una de la pruebas que reposan en el expediente y a su vez se realizó un análisis compuesto del juicio lógico y razonable, que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, obteniéndose así la respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones».

2. La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó denegar la salvaguarda, por cuanto «en la providencia emitida por esta Corporación el 24 de noviembre de 2020 se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de este despacho sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva».

3. La vinculada M.C.M.T. señaló que «contrario a lo afirmado por la accionante en el proceso quedó probado que la señora C. mintió tanto en la contestación de la demanda reivindicatoria, como en la demanda de reconvención al afirmar que había iniciado la posesión de los dos predios de mi propiedad el día 4 de enero de 2007, afirmando que en dicha data mi progenitora le había hecho entrega de las llaves a mi hermano J.M.M.T., por cuanto se allegó al proceso junto con la contestación de la demanda de reconvención el certificado de migración Colombia donde se indica que ella estaba fuera del país en dicha data, a su vez porque el apartamento estaba arrendado a la señora D.R.G., quien en su testimonio allegó el recibo original de pago de servicio de luz de febrero de 2011 del apartamento, de lo que dejó constancia en audiencia el juez y se allegó al proceso, como consta en el audio».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados trasgredieron la garantía denunciada al desestimar «las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia propuesta en reconvención por la accionante en la que solicitó fuera declarada propietaria de los predios materia de disputa por prescripción extraordinaria de dominio».

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias que despacharon desfavorablemente las pretensiones formuladas por la actora en demanda de reconvención, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 24 de noviembre de 2020 dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en...

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