SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46584 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46584 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentenciaSTL4730-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 46584
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4730-2017

Radicación n.° 46584

Acta 11

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por M.E.C.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2010 - 00876.

  1. ANTECEDENTES

MARÍA E.C.M. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere la peticionaria y se observa en la documental anexa, que nació el 10 de marzo de 1955, cuenta con 61 años de edad y es afiliada al régimen de prima media con prestación definida donde ha cotizado un total de 826.29 semanas. Adicionalmente, señala que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 54.05%, estructurada el 19 de febrero de 2004, como consecuencia de «Artritis reumatoidea, Hta (sic) Secundaria y Trastorno de Inestabilidad Cervical».

Aduce que el 20 de junio de 2006 solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez a Colpensiones, quien mediante Resolución 015118 de 11 de abril de 2007, negó su pretensión con el argumento de que «cuen[ta] con 418 semanas durante toda [su] vida laboral, de las cuales únicamente 47 semanas se encuentran dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y por lo tanto conceden una indemnización sustitutiva».

Informa que continuó cotizando a esta entidad y no reclamó la indemnización sustitutiva pero que posteriormente Colpensiones, mediante Resolución GNR 440826 de 24 de diciembre de 2014, negó nuevamente su pretensión y manifestó que «revisada la nómina de pensionados se puede evidenciar que en reintegros existen valores por $2.262.607 no cobrados por la afiliada los cuales se encuentran descargados».

Agrega la petente que entre el 19 de febrero de 2003 y la fecha de estructuración de la invalidez -19 de febrero de 2004-, no sufragó cotización alguna y que en los tres años anteriores a esta última data solo cuenta con 47.72 semanas cotizadas.

Asegura que por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra C. y que el proceso fue conocido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, absolvió a esa entidad de todas las pretensiones, decisión que recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia de 31 de mayo de 2012, quien confirmó el fallo de primer nivel tras considerar que «no es procedente la aplicación del principio de condición más beneficiosa cuando la normatividad llamada a definir el derecho pensional es la ley 860 de 2003, en razón a que con la expedición de esta disposición el legislador procuró requisitos más rigurosos en la relación con la normatividad anterior».

Indica la recurrente que padece de una enfermedad degenerativa; que carece de los recursos económicos para costear su subsistencia, y que «en este momento nadie [le] da trabajo».

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se ordene dictar otra que corresponda a derecho.

Mediante auto proferido el pasado 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 2010 - 00876 para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

Durante el traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá arrimó en calidad de préstamo el expediente cuestionado.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado por la cual se negó una pensión de invalidez. Lo anterior, porque, en su criterio, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se evidencia que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir una decisión judicial

proferida el 31 de mayo de 2012, fecha en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia, nótese entonces, que entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de marzo de 2017, han transcurrido más de cuatro años y 9 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otra parte, hay que señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo principal, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de medios de defensa y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como vía principal para el reconocimiento de prestaciones económicas que bien pueden ser reclamadas en el proceso ordinario.

Se dice lo anterior, por cuanto una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos «Siglo XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente:

Actuaciones del Proceso en segunda instancia

Fecha de Actuación

Actuación

Anotación

Fecha de Registro

...

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