SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46550 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46550 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 46550
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4731-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




STL4731-2017

Radicación 46550

Acta n° 11



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como las partes y terceros involucrados en los procesos n° 6800-1310-500-8-2015 000-1100 y 54001310500320110028301.


  1. ANTECEDENTES


RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS acude a este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y a lo que denominó «CONFIANZA LEGÍTIMA E IMPARCIALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Plantea el accionante en el escrito de tutela que Ecopetrol S.A. lo demandó con miras a que le reembolsara $111.478.451, suma que dicha empresa le había cancelado para dar cumplimiento al fallo de tutela que el 17 de enero de 2011 dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pero que fue revocado por la Corte Constitucional en sentencia T- 607 de 12 de agosto del mismo año.


Informa que la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral de B., quien fijó como fecha para juzgamiento el 6 de agosto de 2015, diligencia en la que el tutelante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, conforme al numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para ese momento; que tal solicitud la acogió el juzgado en auto de 17 de septiembre de 2015, luego de oficiar a la Sala de Casación Laboral para que certificara el estado del proceso n° 54001310500320110028301 y así establecer la incidencia que la decisión que se adoptara en aquella causa, tendría para el proceso.


Manifiesta que contra el proveído que se acaba de mencionar, Ecopetrol S.A. se abstuvo de interponer recurso, de manera que quedó ejecutoriado; sin embargo, el 22 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Laboral de B. se pronunció de oficio y dispuso dejar sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2015 y señaló el 18 de mayo de 2016 como fecha para juzgamiento. Lo anterior, con el argumento de un error involuntario y de que «los autos aun encontrándose ejecutoriados si estos eran ilegales no podían considerarse como leyes del proceso y no vinculaban ni al juez, ni a las partes», ...

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