SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02186-01 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02186-01 del 01-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-02186-01
Fecha01 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2875-2018


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC2875-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02186-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela interpuesta por Á. y Horacio Toledo Tabares, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 16 Especializada y las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de su garantía fundamental al debido proceso que consideraron vulnerada por la autoridad accionada al revocar la providencia de primer grado y disponer la extinción de dominio de los predios con folios de matrículas inmobiliarias 370-234672 y 370-257374.


Por tal motivo, pretenden que se proteja la prerrogativa invocada, por tanto, se disponga la revocatoria del aludido pronunciamiento y se ordene la devolución de los mentados bienes. [Folios 14 y 15, c.1]


B. Los hechos

1. Ante la petición de extradición de los señores Heriberto Patiño Ríos, G.N.P., Daniel Serrano Gómez y L.E.C.S. efectuada por el Tribunal de Distrito Sur de La Florida, por tener nexos con el Cartel de Cali, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso No. 264 ED inició ese trámite contra los bienes de su propiedad y el de sus familiares, entre los cuales se encuentran los accionantes.


2. Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2008, el referido ente acusador declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, sin embargo, excluyó de la misma los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 370-301342, 370-402453, 370-234672 y 370-257374, al estimar que el primero se trataba de un bien heredado por P.T. a su hijo H.T.T., el segundo correspondía a un lote fúnebre y los dos últimos fueron adquiridos por sus propietarios con fecha anterior a la celebración del matrimonio de L.E.C.S. y Y.T.C..


3. En firme esa decisión, la actuación se remitió a la Oficina de Reparto y le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.


4. Una vez agotadas las etapas pertinentes, el 29 de noviembre de 2013 se emitió sentencia, en la que el juez de conocimiento dispuso, entre otras determinaciones, no declarar la extinción del dominio sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 370-234672 y 370-257374 de propiedad de los ahora accionantes, con fundamento en que fueron adquiridos con antelación al memorado vínculo conyugal, por lo que no es posible concluir que los recursos con los cuales el señor H.T.T. compró estos bienes provenían de su yerno.


Así mismo, sometió la decisión al grado jurisdiccional de consulta.


5. Mediante fallo del 12 de septiembre de 2017 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la providencia consultada y declaró la extinción de dominio de los aludidos terrenos, con soporte en que si bien su génesis tuvo un origen lícito, lo cierto es que con posterioridad fueron enajenados y no está acreditado la procedencia de los dineros con los que se adquirió nuevamente estos bienes y se canceló la hipoteca que tenían, ello confrontado con el vínculo civil y laboral que los unía con L.E.C.S., quien era el contador público al servicio del Cartel de Cali, lo que permite concluir que la provisión de los dineros con los que se canceló esa obligación emergieron del patrimonio ilícito que percibió este último.


6. En criterio de los peticionarios del amparo, la decisión adoptada por el Tribunal es constitutiva de vías de hecho y lesiona el debido proceso que les asiste, pues no tuvo en cuenta las certificaciones sobre la capacidad económica de los demandantes que obraban en el expediente y el giro...

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