SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00564-01 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00564-01 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Abril 2018
Número de sentenciaSTC5329-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00564-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5329-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00564-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por R.P. en contra de los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Sesenta y Ocho Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; trámite al que se ordenó vincular a partes e intervinientes en el proceso 2012-00140.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, Mínimo vital y móvil, los cuales considera vulnerados dentro de la actuación acumulada en el expediente abreviado de restitución de inmueble que S.C.R. instauró contra la accionante, E.R.U., J.A.C.B., M.N.S., al no estimarse el cambio de destinación del inmueble, pues en principio fue adquirido para actividades comerciales, pero, con posterioridad, se utilizó para la vivienda de unos de los arrendatarios.

Pretende que se salvaguarden las prerrogativas constitucionales invocadas, en consecuencia, que se declare la nulidad del referido juicio o en su defecto se disponga que los autos de fechas 29 de julio, 26 agosto de 2008, 22 de abril de 2010, 24 de enero de 2013, 17 de julio y 27 de septiembre de 2017, así como las sentencias de 12 de julio de 2012, 30 de septiembre de 2013, 11 de junio de 2014, 13 de enero de 2015, son conculcadoras del debido proceso. [Folios 75 y 76, c.1]

B. Los hechos

1. S.C.R. formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra la accionante, E.R.U., J.A.C.B., M.N.S., por la casual de mora en el pago del canon de arrendamiento, para que se le restituya el inmueble ubicado en la carrera 31 A No. 31 -43 de Bogotá.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que mediante documento suscrito el 15 de junio de 1995 por el término de un año, la parte demandante entregó en calidad de arrendamiento el referido bien al extremo demandado para carpintería y ebanistería, pactándose como canon de arrendamiento la suma de $300.000 pagaderos dentro de los primeros quince días de cada mes.

2.1. Que la mora imputada al arrendatario es por los periodos comprendidos entre el 15 de agosto de 1998 al 15 de junio de 2008.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, autoridad que en auto de fecha 29 de julio 2008, admitió la demanda.

4. En providencia de 26 agosto de 2008, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-535826 de propiedad de la tutelante.

5. Ante el fallecimiento del demandante, en auto de 22 de abril de 2010 se reconoció a M.d.C.C. como la sucesora procesal del causante.

6. La accionante se notificó personalmente de la acción, contestó la demanda, pero no propuso excepciones de fondo.

7. Una vez se surtieron las etapas procesales pertinentes, el fallador emitió sentencia el 12 de julio de 2012, en la que declaró judicialmente terminado el contrato celebrado entre las partes y dispuso que como el inmueble ya fue desocupado por parte del demandado, el extremo activo deberá recibir las llaves del mismo.

8. El 29 de noviembre de aquella anualidad se realizó la diligencia de entrega del predio en mención.

9. Posteriormente, el extremo demandante instauró proceso ejecutivo contra los demandados para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados.

10. En proveído de 24 de enero de 2013 el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de la ciudad libró mandamiento de pago.

11. En auto de 24 de abril de 2013 se aceptó el desistimiento de la acción entablada contra los señores E.R.U., J.A.C.B., M.N.S. y el proceso continuó frente a la accionante.

12. Notificada, la señora R.P. propuso como medios de defensa «prescripción de la acción ejecutiva, cobro de más de lo debido, carencia de prueba real y legal de las sumas ejecutadas, mala fe y temeridad».

13. Agotadas las etapas pertinentes, el 30 de septiembre de 2013 se declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción e infundadas las restantes, de suerte que se ordenó seguir adelante la ejecución por los cánones causados desde enero de 2008 hasta noviembre de 2012.

14. Inconforme con esa decisión, la peticionaria propuso recurso de apelación.

15. En fallo de 11 de junio de 2014, el Juzgado 37 Civil del Circuito confirmó la anterior decisión.

16. En pronunciamiento de 13 de enero de 2015 se aprobó la liquidación del crédito.

17. El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias avocó el conocimiento del asunto y ordenó citar al tercer acreedor hipotecario del bien cautelado.

18. La reclamante allegó escrito de nulidad, soportado en que el fallador pasó por alto el cambio de destinación del inmueble, pues en principio fue adquirido para actividades comerciales, pero con posterioridad se utilizó para la vivienda de unos de los arrendatarios, por lo que en esa modificación generó la terminación del contrato inicialmente celebrado por las partes.

19. En auto de 17 de julio de 2017, el juez de ejecución rechazó el incidente.

20. En desacuerdo, la accionante apeló esa determinación.

21. En proveído de 27 de septiembre de 2017, la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento que el artículo 136 del CGP dispone que se debe rechazar toda solicitud de nulidad que no se encuentre contemplada dentro de las causales previstas en el artículo 133 ibídem, pues la inconformidad relatada por la peticionaria refiere sobre una falta de legitimación por los cambios generados en la relación contractual de los litigantes.

22. En criterio de la promotora del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto las providencias atacadas presentan defectos fácticos y jurídicos por indebida valoración probatoria, y errónea aplicación de la ley sustancial al no estimarse que la destinación del inmueble varió cuando se utilizó para la vivienda de uno de los arrendatarios, por lo que surgió un nuevo contrato de arrendamiento y culminó el suscrito por las partes el 15 de junio de 1995. [Folios 61-78, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de marzo de 2018 se admitió la acción constitucional, se ordenó el traslado a los juzgados querellados y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 80, c.1]

2. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que las actuaciones desplegadas se realizaron dentro del margen de la legalidad, sin haberse trasgredido las garantías constitucionales de la accionante. [Folios 88 a 90, c.1]

Por su parte, el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad refirió que el 2 de febrero de 2012 se ordenó remitir la actuación a los jueces permanentes, en virtud a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA11-7912. [Folio 91, c.1]

Entre tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó la negativa del amparo, puesto que el procedimiento surtido por ese despacho estuvo conforme a la Ley, sin desconocerse los derechos fundamentales de los intervinientes. [Folio 99, c.1]

A su vez, el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias indicó que la salvaguarda no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que los reparos aquí alegados no fueron expuestos al funcionario judicial dentro de la oportunidad procesal correspondiente. [Folio 99-100, c.1]

A su turno, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito resaltó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues ha pasado un término prolongado entre la emisión del fallo de segunda instancia y la radicación de la queja. [Folio 101, c.1]

3. En sentencia de 14 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, de una parte, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, y de la otra, dado que el rechazo de la nulidad no es una decisión arbitraria que pudiera abrir paso a la protección implorada. [Folios 114-119, c.1]

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