SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00476-01 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00476-01 del 04-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00476-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4291-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4291-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00476-01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por H.F.J. contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazarle el incidente de levantamiento de secuestro que presentó dentro del proceso ejecutivo de Casa Editorial El Tiempo contra ACSA Acrópolis Construcciones S.A.

Solicita entonces, de manera concreta, ordenar a los mentados estrados de ejecución, «dispon[er] el trámite del [citado] incidente« (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 5 de noviembre de 2014, sin estar representado por apoderado judicial, se opuso al secuestro del inmueble embargado dentro de la referida causa ejecutiva adelantada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, invocando no solo que lo había adquirido de la allá ejecutada ACSA Acrópolis Construcciones S.A. mediante compraventa instrumentada en la escritura pública No. 3056 del 3 de mayo de 2007 de la Notaría 24 del Círculo de la misma ciudad, sino también que desde antes de esa data venía ejerciendo actos de posesión sobre el mismo, oposición que le fue rechazada por la autoridad municipal comisionada.

Señala que el 30 de enero de 2015, presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, quien con auto del 5 de febrero siguiente dispuso que «una vez se allegue el despacho comisorio debidamente diligenciado, se resolverá respecto al anterior incidente de levantamiento de medidas», lo cual ocurrió hasta el 18 de septiembre de ese mismo año, por lo que, dice, el mecanismo accesorio fue oportuno, pues lo interpuso antes de los cinco (5) días que señala el artículo 597 del Código General del Proceso para el evento en que el opositor no estuvo representado por apoderado judicial en la diligencia.

Finalmente asegura que, no obstante lo anterior, la prenombrada sede judicial rechazó el aludido incidente con proveído del 5 de abril de 2017, argumentando que no había sido presentado dentro del término correspondiente, y aunque atacó esa determinación a través de recurso de reposición y en subsidio apelación, fue mantenida el 17 de mayo siguiente, y posteriormente confirmada el pasado 30 de noviembre por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 3 al 8, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). La titular del Juzgado Diecisiete Ejecución Civil Municipal de esta capital corroboró lo informado por el actor, en cuanto a la oposición presentada frente a la comentada diligencia de secuestro, la posterior presentación del incidente de levantamiento de esa cautela, y, la emisión de los proveídos con que en ambas instancias éste se rechazó. Adicionalmente informó, que inicialmente se había programado el remate del inmueble objeto de esas solicitudes para el 1 de marzo hogaño, y pidió denegar el amparo por haber garantizado en cada una de las actuaciones desplegadas al interior de la causa criticada los derechos superiores del actor (fls. 17 al 19, ibíd.).

b). La Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad refirió, que mantuvo en segunda instancia la negativa de tramitar el mentado incidente, por lo que el 21 de marzo de 2017 devolvió el expediente a la oficina de Ejecución Civil Municipal de origen (fl. 43, ib.).

c). El representante legal de ACSA Acrópolis Construcciones S.A. manifestó, que aunque efectivamente había celebrado contrato de compraventa con el gestor del amparo respecto del inmueble objeto del trámite accesorio en comento, éste nunca registró el negocio ante la oficina respectiva (fls. 51 y 52, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, tras considerar que «la decisión que confirma el rechazo del trámite incidental del levantamiento de las medidas cautelares, tuvo en cuenta los siguientes aspectos: a) la norma procesal aplicable al caso, pues en verdad el trámite incidental, al ser presentado el 30 de enero de 2015 se guiaba por el Código de Procedimiento Civil, no por el CGP; b) que para los propósitos del levantamiento de medidas cautelares de que trata el art. 687 CPC, los 20 días para presentar la solicitud correspondiente, se empezaban a contar a partir de la fecha de la diligencia de secuestro, y no de la del auto que ordenaba agregar el despacho comisorio, c) que el inmueble sobre el que pesan las medidas cautelares se declaró legalmente secuestrado el 5 de noviembre de 2014; d) que el término de los 20 días es objetivo y está vinculado a la diligencia de secuestro, y para su contabilización en nada incide la interposición del recurso de apelación contra la decisión que rechaza la oposición; e) lo anterior se confirma con lo consagrado en el inciso 4º del numeral 8º del artículo 687 del CPC, en cuanto a que, con la presentación del correspondiente incidente queda desierta la apelación propuesta; f) para contabilizar el término que se estima incumplido, se apoyó en la doctrina, la cual, por virtud de los señalado en el art. 230 CN, es criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional»; de modo que esa determinación, al margen de que se compartiera o no, «es razonable y no se aprecia caprichosa o arbitraria al punto de poder predicar que (…) incurre en un defecto sustantivo» (fls. 44 al 49, ídem.).

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el gestor del amparo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que en la postura jurisprudencial anterior a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el término para interponer el incidente de levantamiento de secuestro se cuenta desde la notificación del auto con que se ordena agregar el despacho comisorio, razón por la que sí lo formuló en tiempo (fls. 105 al 108, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual...

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