SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66543 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874134681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66543 del 25-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Mayo 2016
Número de expedienteT 66543
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7064-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL7064-2016

Radicación n° 66543

Acta 18

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GUILLERMO FRANCO RESTREPO, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que por conducto del abogado M.A.V.H., presentó demanda ejecutiva para el cobro de 10 pagarés por valor total de $608.000.000, la que se acumuló al proceso radicado No. 1997-4431 adelantado en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; que luego de proferido el mandamiento de pago, el 4 de febrero de 2000 confiere nuevo poder al abogado R.R.C., y el 24 de febrero de ese año, suscriben contrato de prestación de servicios profesionales, en donde acuerdan la suma fija de $30.000.000 a título de honorarios y que se causarían «independientemente de las agencias en derecho decretadas en los procesos adelantados, las cuales serán del ABOGADO»; que los honorarios fueron cancelados «en su totalidad»; que el mismo día que le reconocieron personería al Dr. R. se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó las medidas cautelares; que el 7 de mayo de 2001, se fijaron las agencias en derecho por valor de $60.000.000, que fueron objetadas por su apoderado, solicitando que se liquidaran sobre el 10% del crédito que ascendía a $2.338.352.100, lo que fue negado; que una vez liquidado el crédito, se ajustaron las agencias en $209.388.018.11, «en donde después de las gestiones realizadas por el D.R. se tasan en la suma de $201.488.216.16»; que el proceso se mantiene archivado por inactividad hasta el 2013, cuando el doctor R. «presentó un recibo manifestando que de las agencias en derecho le habían abonado $10.000.000, situación está que se pretende, lo hizo para interrumpir prescripción ya que esto nunca sucedió. Vuelve y se archiva el proceso, desarchivándose por parte del Doctor ROA en el año 2014, cuando se presenta la terminación por Pago, que luego retira, por el hecho según él que la orden se la había dado el cliente de manera verbal y no por escrito».

Que dado los inconvenientes presentados con el abogado R., le revocó el poder, pues le pedía el pago de las agencias en derecho «que le había cedido en el contrato de honorarios, argumentando que el señor G.F.R. había realizado una transacción con los demandados y que allí le pagaron las costas del proceso, situación que no es cierta y no ha podido comprobar»; que el señor R.R. presentó incidente de regulación de honorarios en su contra, argumentando que aún le adeudaban parte de sus honorarios correspondientes a las agencias en derecho, «cuando es claro advertir que estas difieren de los honorarios, pues lo que debió haber realizado el incidentante era solicitar copia autentica del auto en virtud del cual se fijaron las agencias en derecho debidamente autenticadas, con constancia de ejecutoria e iniciar el proceso ejecutivo en contra de los demandados y no de él»; que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito por providencia del 25 de mayo de 2015, declaró infundado el incidente, tras advertir que lo pretendido es la regulación del monto «correspondiente a las agencias en derecho decretadas», a partir del pacto consignado en el contrato de prestación de servicios y no propiamente de los honorarios; que el incidentante presentó recurso de reposición y apelación, frustrado el primero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el segundo, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, revocó la de primera instancia y en su lugar fijó como honorarios para el abogado R.R.C. la suma de $67.109.912.

Que el Tribunal pese a que advirtió que era un desacierto jurídico solicitar se hiciera una regulación de las agencias en derecho por la labor realizada, estimó que ello no era óbice para negar el reconocimiento de honorarios; además desconoció el contrato de honorarios que estableció una suma especifica que estaba cancelada hace más de 10 años, argumentando que este no había estipulado «a cuanto ascendía en caso de revocatoria del poder», incurriendo en una interpretación errada del artículo 69 del C.P.C. que «prevé estas circunstancias y da un límite para dicha tasación».

Se queja además de que el Tribunal «hace una valoración de las pruebas para la causación de los honorarios, atribuyéndoles actuaciones procesales que el incidentante no ha hecho, tales como cuando se le atribuye las cincuenta medidas cautelares que solicitó el apoderado inicial del demandante».

Por lo anterior, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y pide que se deja sin efecto la providencia del 23 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal manifestó que la decisión reprochada no devela que sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho.

Por sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la providencia censurada no contenía arbitrariedad o desafuero lesivo de prerrogativas fundamentales.

Luego de citar los fundamentos principales en que se apoyó el Tribunal para adoptar la decisión del 23 de febrero de 2016, señaló que la misma se apegó a la normatividad aplicable sin desconocer los elementos de convicción aportados, aclarando que no era «descabellada la regulación de honorarios efectuada ante la inexistencia de pacto expreso para éstos en caso de revocarse el mandato, tal como aconteció en el litigio criticado, y por lo mismo, es válida la apreciación de la pericia recaudada en el compulsivo» y que con independencia de si las medidas cautelares fueron o no deprecadas por el incidentante, «la queja, en ese punto, es intranscendente, pues no fue ese el único aspecto tenido en cuenta por la Corporación querellada para fijar los valores reprochados».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

El auto cuestionado es el proferido el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal accionado, mediante el cual revocó el de primer grado para fijar como honorarios del abogado R.R.C., por su gestión en la ejecución reseñada, $67.109.912 a cargo del...

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