SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 38203 del 22-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874134820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 38203 del 22-05-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 38203
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación N° 38203

Acta N° 16

B.D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ A.L.B., contra el fallo de 11 de abril de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA, CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A.,SOCIEDAD ANDINA LTDA., INVERFONDO, Y M.S.G..

ANTECEDENTES

Solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades

Judiciales accionadas.

En síntesis, señaló que el BANCO GRANAHORRAR S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de M.S.G., a continuación refiere diversas irregularidades procesales, entre ellas que por auto de 2 de abril de 2004, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C., inadmitió la demanda, que el 20 de abril de ese año la ejecutante adecuó las pretensiones al cambiar la designación de las partes:El demandante BANCO GRANAHORRAR S.A, pasó a ser CONAVI BANCO COMERCIAL y la suscrita reemplazada por LGA (sic) S.S.M. ; que por proveído de

31 de marzo de 2004, el a quo aclaró y corrigió el escrito de subsanación cuando esa responsabilidad recae en la entidad; que también existen

inconsistencias entre la fecha de inadmisión (abril 2 de 2004), de subsanación (abril 20 de 2004), y del mandamiento de pago (marzo 31 de 2004), pues de ella emerge que el juzgador libró mandamiento 20 días antes de que subsanara la demanda; que en el curso del proceso se aceptaron diferentes cesiones de derechos litigiosos que enlistó: el 27 de septiembre de 2007 la del BANCO GRANAHORRAR S.A, a CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A, de CISA el 31 de julio de 2008 a la SOCIEDAD ANDINA Ltda., el 25 de agosto del 2008, a INVERFONDO S.A., que finalmente lo hizo a L.M.Á.P.; que el 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, practicó la diligencia de secuestro de los inmuebles involucrados en el proceso, a la que asistió el apoderado judicial de INVERFONDOS S.A y no el de la actual cesionaria, a quien ya se le había reconocido personería por auto de 22 octubre de 2008; lo que a su juicio constituye nulidad por indebida representación.

Continuó con que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado negó su petición de oficiar a la parte ejecutante, para que allegara copia auténtica de las cesiones y la certificación del valor de la venta de los derechos, para efectos de liquidar el crédito, que el argumento que esgrimió fue el de que las cesiones se realizaron bajo la figura de cesión de créditos personales.

Señaló que por las anteriores irregularidades, el apoderado del otro demandado, interpuso diversos recursos e inclusive una nulidad sin que el a quo, reconociera las violaciones procesales y sustanciales en que incurrió, que si en las decisiones de primera y segunda instancia, hubiese establecido que la cesión efectuada por la entidad bancaria, fue de derechos litigiosos y no de crédito personal, el saldo que adeuda, arrojaría una suma justa, que le permitiría cancelarla, pero que como ello no aconteció, se le causa un grave perjuicio por causa de una evidente trasgresión de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, pidió la suspensión de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles involucrados en el proceso, además, dejar sin efecto el auto 31 de marzo de 2004, que libró mandamiento de pago, y todo lo actuado desde el 27 de septiembre de 2007, cuando se aceptó la cesión de crédito que le hizo la entidad a CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto de 22 de marzo de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a las entidades intervinientes en el proceso para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.

El apoderado de la cesionaria L.M.Á.P., indicó que la solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez y que las providencias controvertidas se ajustaron a derecho.

El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción,porque, explicó que la accionante contó con todas las garantías del debido proceso y que las decisiones emitidas fueron razonables.

SENTENCIA IMPUGNADA

Por sentencia de 11 de abril de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción, consideró que:No se satisface el requisito de la inmediatez, en relación con el mandamiento de pago (notificado por anotación en el estado del 27 de abril de 2004), las sentencias de primera y segunda instancia (6 de septiembre de 2005 y 8 de noviembre de 2006), los autos que aceptaron las cesiones de crédito ( 27 de septiembre de 2007, 31 de julio y 25 de agosto de 2008), la diligencia de secuestro (4 de diciembre de 2008) y la providencia que denegó la aplicación del beneficio de retracto ( 4 de agosto de 2009), pues entre la fecha de dichas actuaciones y la de formulación de la tutela 20 de marzo de 2012, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino”.

Aunado a lo anterior, expresó que la decisión de 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal accionado, que rechazó la petición de nulidad del proveído que acepto la cesión del crédito de CENTRAL DE INVERSIONES a la SOCIEDAD ANDINALTDA, no fue arbitraria ni caprichosa, porque en ella se expresaron las razones jurídicas y fácticas por las cuales la planteada nulidad, en relación con una de las cesiones del crédito, debía rechazarse de plano y concluyó que estar en desacuerdo con la decisión controvertida, no constituye una “vía de hecho”.

LA IMPUGNACIÓN

La actora, impugnó la decisión, al considerar que el amparo no podía declararse improcedente por ausencia de inmediatez, tesis que en su criterio es “...

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