SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122150002013-00047-01 del 12-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874134894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122150002013-00047-01 del 12-06-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122150002013-00047-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Junio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Discutido y Aprobado en Sala de 05-06-2013

REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2013-00047-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por J.C.G.C., frente a la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil, actuación a la que fue vinculada la Unión Temporal “Inpec”

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo en condiciones digna y petición, presuntamente quebrantados por la Entidad cuestionada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el ente acusado, mediante convocatoria 132 de 2012, y con las facultades otorgadas por el artículo 130 de la Constitución Política P y la sentencia C1230 de 2005, cita a concurso para proveer cargos de “Dragoneante”, constituyendo una reglamentación a través del Acuerdo No 168 de 21 de febrero de 2012; así mismo adopta el “Profesiograma que establece las distintas inhabilidades médicas para ocupar el cargo”.

3. Que el 17 de julio de 2012, la convocante anuncia la recepción de pruebas para comprobar los requisitos mínimos y análisis de antecedentes, aclarando que esta primera etapa no hacía parte de las pruebas; cumpliendo con esa citación envío la documentación requerida especificando que se inscribía para hacer parte del curso de complementación para quienes prestaron el servicio militar como auxiliar del INPEC, con funciones propias de “Dragoneante”

4. Que la comunicación para la realización de los exámenes médicos no se hizo con debida anticipación, que además, el día que se practicaron no se atendieron los protocolos para impedir la confusión de los resultados y por esa razón surgieron inconsistencias en algunos casos, como “en mi caso en que es evidente el error pero no se ha querido resolver en derecho mi reclamación.”

5. Que la CNSC tiene una respuesta general para todas las reclamaciones, sin verificar de fondo las inquietudes que se le proponen, que comportan igualmente al derecho fundamental de petición.

6. Que en su caso, no se dio aplicación al “Profesiograma” puesto que no se atendieron técnicamente las justificaciones para las inhabilidades médicas, como serían los conceptos de “antropometría estática y antropometría dinámica”; tampoco se ejecutaron las mediciones de las diferencias estructurales del cuerpo en distintas posiciones.

7. Resalta que hay un error en los resultados que dieron las pruebas clínicas, dado que le asignan una estatura que no es real, puesto que en su documento de identidad aparece con una “altura de 1.66”, el que ha rectificado para aportarlo con prueba a esta suplica.

8. Que el ente acusado le ha dado un trato discriminatorio al excluirlo de la convocatoria por “talla baja”, apreciación que no está incluida en las inhabilidades mencionadas y justificada en el “Profesiograma” que se refiere sí al tema de “estatura” pero bajo conceptos técnicos especificados.

9. Con fundamento en la situación fáctica narrada, pide que se le ordene a la entidad suplicada que en un término perentorio lo “reintegr[e] al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la convocatoria 132 /2012 […] y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones”.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, expresó que es deber del Juez Constitucional examinar si este mecanismo excepcional y subsidiario es la vía judicial para canalizar el reclamo del querellante. De igual manera, resaltó que la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como es el Acuerdo No 168 de 21 de febrero de 2012 que reguló la convocatoria No 132 de 2012 y la Resolución 00305 del citado año del Inpec.

Que en relación con la eliminación del impugnante, con ocasión de la valoración clínica, él cuenta con otros medios destinados a refutar la decisión por la que fue excluido del proceso de selección, como lo es la “nulidad y restablecimiento del Derecho”, así que el presente trámite desconoce la naturaleza de la subsidiaridad que es propia de esta súplica. El literal c, del artículo 15 del decreto 168 de 21 de septiembre de 2012 dispone que el aspirante debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos requeridos para el cargo que pretende, así mismo, el literal h, exige que debe acreditar que no padece ningún tipo de afección “médica, psigológica y física o mental que pueda comprometer la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo”.; que a su turno el parágrafo del artículo 36 de la citada normatividad, reseña “El examen médico que en este artículo se informa como requisitos para ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que los realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección” (folios 41 a 48).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo destacando que el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012 estableció que solo eran considerados aptos aquellos hombres que se encontraban en el rango de 1.66.m y 195.m”; por consiguiente, sí el solicitante solo tiene “una altura de 1.65 m” según su documento de identificación, no reúne las exigencias para aspirar el cargo de “Dragoneante”, lo que generó su exclusión de la convocatoria.

Detalló que sí el concursante se encontraba inconforme con la aplicación del examen médico que se hizo “tuvo la posibilidad de presentar la reclamación respectiva en la forma y términos que prevé el artículo 4º del Decreto 760 de 2005; sin embargo, aunque formuló una petición, que no cumplió con los requisitos de esa norma, de todas maneras, como lo señalara la Unión Temporal Inpec, se procedió a su estudio concluyendo que ‘no hay razón médica alguna que permita variar la calificación publicada y por ende, se procede a confirmar su estado de NO APTO’ ”.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el reclamante, detallando que son varias las funciones que debe desempeñar un “D.d.I.”, como de seguridad, resocialización, disciplina y orden en los establecimientos carcelarios, por consiguiente, no se nota necesario cumplir a cabalidad con el requisito de la estatura, por no ser una sola actividad con la que se deba cumplir. De suerte que declararlo “no apto” porque tiene una altura de “1.65” es algo desproporcionado.

Agregó que los fundamentos dados por el “Inpec” para considerar que se debe tener “estatura promedio” han estado atado con presiones psicológicas que se pueden ejercer sobre los internos por parte de los que tienen una mayor corpulencia.

CONSIDERACIONES

1. El amparo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política fue creado para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre y cuando las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos idóneos para lograr tal cometido,

2. De las pruebas allegadas a esta actuación, observa la Sala que:

La Comisión Nacional del Servicio Civil, calificó no “APTO” a J.C.G.C. y por lo tanto, lo excluyó del proceso de Selección, por la inhabilidad de “Talla Baja” (folio 23).

La Unión Temporal INPEC le responde al interesado su reclamación, explicándole que una vez verificó “el resultado de los exámenes médicos que se le practicaron, respecto de los cual, se concluyó que no hay razón médica alguna que permita variar la calificación...

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