SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002017-00121-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002017-00121-01 del 21-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14950-2017
Número de expedienteT 5400122210002017-00121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Septiembre 2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC14950-2017

Radicación n.º 54001-22-21-000-2017-00121-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por E.A.C.B. contra la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Talento Humano Nacional de esa entidad.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo, a la salud, «a la estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse», «a la educación de sus menores hijos» y «al mínimo vital de su núcleo familiar», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.


En consecuencia, solicita se ordene «su reinte[gro] al… cargo de Técnico Investigador IV ante la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional de Norte de Santander – Fiscalía General de la Nación» (folios 1 a 20, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. E.A.C.B. ingresó el 1° de julio de 1992 a la Fiscalía General de la Nación como Investigador Grado 9 en propiedad; sin embargo, con resolución n° 0822 de 15 de junio de 2001 fue declarado insubsistente, respecto del cargo que para esa fecha ocupaba, esto era, Investigador Judicial II.


2.2. Sostuvo el quejoso que demandó la resolución referida a espacio; que el 24 de enero de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, declaró la nulidad de tal acto, ordenando su reincorporación, al tiempo que el «pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 19 de junio de 2001 hasta la fecha en que se produjera [su] reintegro efectivo al cargo… así como [el] pago de aportes por [ese] periodo a las entidades de seguridad social»; determinación modificada en apelación por el colegiado de esa ciudad, en el sentido de precisar, en síntesis, que su reintegro debía producirse «al cargo de Investigador Judicial II… o a otro de igual o superior jerarquía… siempre y cuando… no haya sido suprimido ni provisto en forma definitiva mediante el respectivo proceso de selección o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso o se encuentre disfrutando de su pensión».


2.3. Indicó que en cumplimiento de la prenotada orden judicial, el 21 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó su reintegro al cargo de Técnico Investigador IV de la Subdirección Seccional de la Policía Judicial de Norte de Santander, por lo que mediante resolución n° 0735 de 16 de agosto siguiente, fue adscrito a la Unidad de Policía Judicial de Catatumbo, relievando que «a pesar de ello, jamás hi[zo] parte de esa Unidad sino fue adscrito a la Unidad de Policía Judicial Gestión de Alertas Tempranas».


2.4. Anotó que el 4 de julio de 2017 fue notificado del oficio n° 294 de 30 de junio anterior, mediante el cual la autoridad accionada le comunicó la supresión del cargo de Técnico Investigador IV, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de esta anualidad1, por lo que su vinculación laboral había finalizado para esa data.

2.5. Señaló que el 20 de junio de 2016 radicó ante la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de pago de lo ordenado en el fallo judicial, por lo que con oficio n° 20161500046941 de 11 de julio siguiente, dicha autoridad le informó que «procedió a asignar turno de pago el 20 de junio de 2016 dentro del listado de sentencias, fecha en la que cumplió con la totalidad de los requisitos pertinentes».


2.6. Manifestó que convive con A.U.S., teniendo también a su cargo 2 menores de edad, a más un hijo que cursa estudios universitarios; que su núcleo familiar ostenta de protección especial por parte de Gobierno Nacional, habida cuenta de que en calidad de desplazados fueron registrados en la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas bajo el n° AI0000950368; relievó que además cuenta con «la condición especial de padre cabeza de hogar», pues aquéllos «dependen exclusivamente en forma económica de [él]».


2.7. Refirió que el Decreto Ley 898 de 2017 suprimió el cargo de Técnico Investigador IV, no obstante, desde que ingresó a la Fiscalía General de la Nación lo hizo al de «Investigador Grado 9 del Cuerpo Técnico de Investigación el cual fue homologado en el año 1992 a Investigador Judicial II…[,] es decir, el cargo en el que f[ue] declarado insubsistente no hace parte de los cargos provistos en la RESTRUCTURACIÓN, concluyendo así que el cargo en el que f[ue] nombrado fue creado antes de [su] nombramiento en el año 1989»; destacó que el prenotado Decreto no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional.

2.8. Dijo que además de su condición de padre cabeza de hogar y de desplazado por la violencia, cuenta con la calidad de «prepensionado», pues de conformidad con los aportes a pensión ordenados en el...

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