SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02046-01 del 03-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874134996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02046-01 del 03-11-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-02046-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15941-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15941-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02046-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por W.G.C. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada urbe, así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra la Corporación de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. – “CAVIPETROL”.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se declare sin valor, ni efecto, la sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2016 proferida por el Juzgado [acusado] dentro del [citado] proceso», y como consecuencia de ello, que se ordene a éste, «prof[erir] el fallo sustitutivo correspondiente, pronunciándose expresamente sobre los argumentos expuestos en la apelación» (fl. 39, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, pretende obtener que «se declare civilmente responsable a la CORPORACIÓN [demandada] por el no pago en su carácter de TOMADOR de la póliza de seguro que ampara el vehículo de placas RBL-809 de [su] propiedad», y por ende, que se le condene a ésta a reconocer y pagar «la suma de TREINTA Y TRES MILLLONES TRESCEINTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE. $37.100.000, correspondiente al valor por el cual se encontraba asegurado el [automotor]», más «los intereses moratorios, a la máxima tasa de interés autorizado», la cual fue inicialmente inadmitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, indicando que se debía presentar el respectivo juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del C.G.P., por lo que una vez fue subsanada la falencia anotada, procedió a admitirla, dando traslado de ella al extremo pasivo, quien la contestó proponiendo excepciones previas y de fondo.

Finalmente sostiene, que luego de realizado el trámite procesal correspondiente, el juez del conocimiento resolvió de fondo el asunto mediante sentencia del 10 de noviembre de 2015, «negando las pretensiones de la demanda», echando únicamente de menos, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad civil, «la cuantificación y/o demostración del daño», decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues, pese a que con éste esgrimió que «el daño o detrimento patrimonial (…) era evidente, y el mismo se encontraba probado mediante juramento estimatorio, dado que el mismo no fue objetado por la parte pasiva», el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, al desatar la alzada mediante fallo del pasado 13 de julio, «no realizó pronunciamiento alguno sobre los [aludidos] argumentos», sino que «realizó un análisis del contrato de seguro, e indicó que en virtud de la figura de la “exceptio non adimpleti contractus”, el incumplimiento del demandante (…) en sus obligaciones con la demandada (…) eximía a ésta del pago de la prima como TOMADOR del seguro», actuación que, dice, «es claramente arbitraria, configurativa de una vía de hecho, en la medida en que de conformidad con las normas procesales, al no existir apelación adhesiva, sino apelante único, el J. Ad-quem solamente podía pronunciarse sobre los puntos y argumentos expuestos por el apelante y no sobre lo que no fue la materia del recurso», dado que «además de confirmar la sentencia de primera instancia, declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva», violando entonces «el principio de la “prohibitio reformatio in peius», razón por la que considera que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 34 a 42, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por medio de su secretaría, informó que el proceso objeto de debate constitucional fue remitido al Despacho de origen el 21 de septiembre hogaño, razón por la cual no podía efectuar un pronunciamiento al respecto (fl. 48, ejusdem).

b. El J. Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que la decisión que adoptó dentro del reseñado litigio «es RAZONABLE, de ahí que no pueda predicarse la existencia de una vía de hecho» (fls. 54 y 55, ibídem).

c. El representante legal de la Corporación de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. –“CAVIPETROL”, aunque tardíamente, también se opuso a lo pretendido por el actor, aduciendo que para «los conflictos jurídicos como el planteado por el señor W.G.C. se han creado mecanismos judiciales para resolverlos», por lo que a ellos debió acudir aquél primeramente; además, éste «no prestó ningún interés en la recaudación de medios de prueba apropiados para la cabal demostración de [sus] pretensiones», no siendo suficiente para ello el juramento estimatorio que hizo del supuesto daño o detrimento patrimonial sufrido, figura jurídica que no puede ser tenida en cuenta para el caso, dado que para la fecha en que entró a regir el C.G.P. y se profirió el auto que decretó pruebas, su trámite venía haciéndose «conforme a la legislación anterior» (fls. 102 a 107, ídem).

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia concedió el auxilio rogado, con fundamento en que el juez accionado incurrió en la «vía de hecho» denunciada por el accionante, «en primer lugar, porque declaró probadas unas excepciones propuestas por la parte demandada, sin que ésta hubiese interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado», y, «[e]n segundo término, por cuanto ese funcionario adicionalmente omitió pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación interpuesto por el accionante, el cual consistió en que no le asiste razón al a quo respecto de “la falta de demostración de la existencia del perjuicio sufrido por el actor”, pues estos, como se compendió en el numeral 5º del acápite de antecedentes de la sentencia de segunda instancia, el impugnante los consideró demostrados, ya que la “pérdida total por daños en un hecho demostrado al existir prueba documental obrante a folios 79 y 80 del cuaderno 1 que dan cuenta que los restos del vehículo fueron vendidos en $11.124.000, lo que indica que los daños implican el exceso del valor del mismo…”, absteniéndose así de pronunciarse respecto de los demás argumentos expuestos por el apelante».

En consecuencia, «declar[ó] sin valor ni efecto vinculante alguno la sentencia de segunda instancia que el 13 de julio de 2016 dictó» el Despacho acusado dentro del litigio criticado, por lo que le ordenó «prof[erir] nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 328 del Código General del Proceso, según el caso, con exposición expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión frente a la totalidad de los argumentos relevantes planteados por el apelante, así como de su examen crítico tanto del “contrato de compra venta de los restos del vehículo” que dijo haber aportado el accionante, como de los otros elementos de juicio con los que aquél pretende demostrar la causación y la cuantía de los perjuicios alegados y de las demás pruebas en su conjunto, sin omitir pronunciarse sobre todos los extremos de la Litis o respecto de cualquier otro punto que de conformidad con la ley sea objeto de pronunciamiento, como el tema relacionado con el juramento estimatorio efectuado por el demandante» (fls. 61 a 72, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La Corporación “CAVIPETROL” por medio de gestor judicial, se mostró inconforme frente a lo resuelto en el anterior fallo, esgrimiendo los mismos planteamientos expuestos por su representante legal en el escrito por medio del cual replicó la queja constitucional, a más de manifestar, que de acuerdo con lo considerado por el Tribunal constitucional, «se está ya estructurando la responsabilidad en cabeza [suya], cuando es claro, y así lo entendió el Juzgado 26 Civil del Circuito, que la misma simple y...

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